Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000346
ASUNTO : RP01-P-2007-000346
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los penados ALÍ EDUARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ, quien es venezolano, 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 11.418.118, hijo de Alex Tersa Ramírez y Felipe González, nacido en fecha 05-08-1972 y residenciado en El Peñón La Pradera Segunda Calle, casa S/N, cerca de la bodega de Yoni, Cumaná, del Estado Sucre; condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser responsables del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal observa: Cursa en actas evaluación psicosocial practicada al penado de autos por la Dirección de Reinserción Social del Despacho del Vice Ministro de Seguridad Ciudadana, adscrito al Ministerio del Poder popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual emiten pronóstico favorable al penado de autos. De igual forma consta en actas oferta de trabajo y comunicado emanado del Despacho del Vice ministro de Seguridad Ciudadana, en el que se observa que el penado de autos no registra otros antecedentes penales distintos a los existentes con ocasión al presente proceso penal. Ahora bien, si bien es cierto, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios que deben ser cumplidos a los fines de determinar la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, entre los cuales dicha norma establece: 1) Que el penado no sea reincidente. 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años y en caso de condenatoria por admisión de los hechos, que la pena impuesta no sea mayor a Tres (03) años de pena corporal; 3) Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba; 4) Que presente oferta de trabajo; 5) Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; mas no es menos cierto que las disposiciones establecidas en nuestro texto Constitucional, son de carácter vinculante de acuerdo a la supremacía constitucional establecida en el artículo 7 de la Carta Magna. En armonía con lo antes expuesto, este Juzgador observa que el artículo 29 del texto constitucional establece en forma taxativa que los delitos de Lesa Humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Ahora bien 335 del texto constitucional establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, y en atención a lo expuesto, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional ha mantenido el criterio reiterado en clasificar los delitos relacionados con el Tráfico; Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos de lesa humanidad en decisiones tales como sentencia N° 1648 del 13-07-05 en ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, y sentencia N° 1654 de esa misma fecha y con el mismo ponente. Estas decisiones establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el Delito de Distribución de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos de Lesa Humanidad, y éstos últimos se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano; de igual forma dichos tipos penales máximos, se ubican dentro de los llamados actos inhumanos, que producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causa grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus victimas, por lo que se consideran de Lesa Humanidad. De igual forma la sentencia N° 2502 en sala Constitucional de fecha 05-08-05 establece la prohibición de otorgamiento de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos; es por ello que desde la perspectiva del caso de autos, se evidencia que el Tribunal de Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad que los excluye de la posibilidad de ser merecedores de beneficios en las fases del proceso penal, tal como lo establece el artículo 29 Constitucional, por ser considerados éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad. Es por ello que este Tribunal en estricto acatamiento de la disposición establecida en el artículo 29 Constitucional y de las sentencias de la salsa Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referidas, considera improcedente la aplicación de beneficios procesales como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado de autos. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara IMPRECEDENTE el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, ALÍ EDUARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ, quien es venezolano, 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 11.418.118, hijo de Alex Tersa Ramírez y Felipe González, nacido en fecha 05-08-1972 y residenciado en El Peñón La Pradera Segunda Calle, casa S/N, cerca de la bodega de Yoni, Cumaná, del Estado Sucre; condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser responsables del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a los fines de celebrar audiencia oral de imposición que de acuerdo a la agenda única de actos que lleva este Circuito Judicial Penal por la coordinadora del pool de secretarios se fija para el día 17-03-2008 a las 9:30 AM. Líbrese boleta de traslado y notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Segundo De Ejecución,
Abg. Samer Romhain Marín
La Secretaria.
Abg. Francis Rivero.
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