Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000071
ASUNTO : RP01-P-2004-000071
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado FELIPE TINEO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-15.429.038, domiciliado en el Caserío de Juan Antonio, Calle Las Malvinas, casa N° 54, Municipio Ribero, Estado Sucre; condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Cursa a los folios 143 y 144 de la pieza 3 del expediente, escrito suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia mediante el cual solicita reforma de cómputo de pena establecido en el auto dictado en fecha 07-01-2008.
Ahora bien, una vez analizada la solicitud que motiva el presente fallo, este Tribunal advierte error en el cómputo establecido, el cual parte del auto de Ejecución de Sentencia dictado por este Juzgado en fecha 13 de Junio de 2006, solo en lo que respecta a la fecha en la que optarán a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, o Régimen Abierto, en tal sentido y conforme lo establece el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a corregir el auto de ejecución de sentencia estableciendo la fecha correcta en la que el penado FELIPE TINEO ACOSTA, optará a la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, ello en los siguientes términos:
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 30/06/2005, cursante a los folios 134 al 145 de la segunda pieza procesal y Confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 22/03/2006, cursante a los folios 25 al 31, ambos inclusive de la tercera pieza procesal; que condeno al penado LUIS FELIPE TINEO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-15.429.038, domiciliado en el Caserio de Juan Antonio, Calle Las Malvinas, casa n° 54, Municipio Ribero, Estado Sucre; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. Es por lo que este Juzgado de Ejecución, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 481 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:
Primero: por cuanto el penado LUIS FELIPE TINEO ACOSTA, ya identificado esta detenido desde el 30 de marzo del 2004 (según consta en Acta Policial, cursante al folio 45 de la primera pieza procesal) hasta el día de hoy, 13 de junio del 2006, tiene pena efectiva cumplida de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y TRECE (13) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOCE (12) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, la cual vencerá en fecha 30 de marzo del año 2.019.-
Segundo: por cuanto el penado LUIS FELIPE TINEO ACOSTA, ya identificado puede optar a las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena de:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir la ¼ parte de la pena, es decir, tres (03) años y nueve (09) meses, en el presente caso será para la fecha 30 de diciembre del año 2.007.
RÉGIMEN ABIERTO: al cumplir la 1/3 parte de la pena, es decir, cinco (05) años, en el presente caso será para la fecha 30 de marzo del año 2.009.
LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las 2/3 parte de la pena, es decir, diez (10) años, en el presente caso será para la fecha 30 de marzo de 2.014.
CONFINAMIENTO: al cumplir las 3/4 parte de la pena, es decir, once (11) años y tres (03) meses, en el presente caso será para la fecha 30 de junio de 2.015.
Tercero: Que el penado de autos, esta igualmente sujeto a cumplir las penas ACCESORIAS legales pertinentes.
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de reforma de cómputo presentada ante este despacho Judicial por el Representante de la Fiscalía Primera del ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se reforma el auto de ejecución de sentencia en los términos antes señalado. Notifíquese a las partes y remítase copias certificadas del presente fallo al Juzgado Segundo de Ejecución exhortado de la ciudad de Carúpano, que le correspondió el conocimiento de la presente causa por comisión penal, así como copias certificadas a la Dirección del Internado judicial de Carúpano. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Samer Romhain Marín.
La Secretaria.
Abg. Francis Rivero.
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