Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2001-000008
ASUNTO : RL01-P-2001-000008
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado ANDRI LUIS RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 14.592.414, condenado a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El penado: ANDRI LUIS RAMOS, a cumplir la pena de: condenado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: El penado ANDRI LUIS RAMOS, ha cumplido pena desde el día: 07-03-2.001 hasta el día 26-02-2007, en que le es acordada la continuidad de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena que cumplía tal y como consta en acta levantada en esa misma fecha que cursa a los folios 149 y 150 de la presente pieza procesal ello en virtud del comunicado N° 794 que cursa a los folios 157, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de fecha 22-11-2007 en que indica que el penado incumplió con las presentaciones desde el momento en que se dictó la decisión antes referido. Por lo que tiene cumplido desde el 07-03-2001 hasta el 26-02-2007 tiene cumplida una pena de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS y desde el 18-01-2008 en que se efectúa su aprehensión, hasta la presente fecha 26-02-2008, tiene cumplida una pena de UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS (16) DÍAS, que da un total de pena físicamente cumplida de SIETE (07) AÑOS UN (01) MES Y CINCO (05) DÍAS que sumados a una primera redención de: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, mas una Segunda redención de: CUATRO (04) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS, mas una Tercera redención de: CINCO (05) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS; resulta un total de pena cumplida de: NUEVE (09) AÑOS ONCE (11) DÍAS DE PENA. Le falta por cumplir la pena de ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PENA que serán cumplidas en fecha 23-02-2009; tiene cumplida mas de Tres Cuartas (3/4) partes de la pena por lo que opta a la conmutación de la pena en confinamiento. Se evidencia al folio 5 de la pieza III, solicitud de confinamiento del penado de autos, en la que señala como dirección y municipio a confinar URBANIZACIÓN VILLA ROSA, CALLE PRINCIPAL VEREDA 23, CASA N° 4, AL LADO DEL ABASTO ROCA BELLA, MUNICIPIO GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; por lo que este Tribunal acuerda la conmutación de la pena al penado ANDRI LUIS RAMOS, en la dirección indicada. Así se decide.
Todo lo anterior aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que el Delito por el cual fuera condenado el Ciudadano ANDRI LUIS RAMOS, es de aquellos que causan un considerable daño a los esenciales bienes jurídicos protegidos por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados durante su reclusión tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; conducen a este Juzgado Segundo de Ejecución a considerar procedente convertirle el resto de pena al ciudadano ANDRI LUIS RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 14.592.414, en confinamiento EN URBANIZACIÓN VILLA ROSA, CALLE PRINCIPAL VEREDA 23, CASA N° 4, AL LADO DEL ABASTO ROCA BELLA, MUNICIPIO GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Así se decide.-
DECISION:
Por cuanto el penado ANDRI LUIS RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 14.592.414, cumple con lo pautado en los artículos 20 y 53 del Código Penal, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ACUERDA LA CONVERSION del resto de la pena en ANDRI LUIS RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 14.592.414 , la cual cumplirá URBANIZACIÓN VILLA ROSA, CALLE PRINCIPAL VEREDA 23, CASA N° 4, AL LADO DEL ABASTO ROCA BELLA, MUNICIPIO GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Le falta por cumplir la pena de: ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PENA que serán cumplidas en fecha 23-02-2009; ello de conformidad con el artículo 53 del Código Penal. Así mismo el penado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: Residir en el URBANIZACIÓN VILLA ROSA, CALLE PRINCIPAL VEREDA 23, CASA N° 4, AL LADO DEL ABASTO ROCA BELLA, MUNICIPIO GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de esa entidad (Municipio García del Estado Nueva Esparta), con la periodicidad que indique tal autoridad que no podrá ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, 272 de la Constitución de la República, artículo 6 Ord. 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Pre-Libertad. Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de Municipio García del Estado Nueva Esparta informándole que el penado de autos se presentara ante dicho despacho con la periodicidad que le indique esa autoridad, la cual no podrá ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana hasta culmine el cumplimiento de pena en fecha 23-02-2009. Notifíquese a las partes, y remítasele copia de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.-
Abg. Samer Antonio Romhain Marín.-
La Secretaria
Abg. Francis Rivero.
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