Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1999-000010
ASUNTO : RL01-P-1999-000010

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a la penada MATILDE DEL CARMEN HOSPEDALES, titular de la cédula de identidad N° 15.414.411; a quién le fuera concedido en fecha: 06-06-05 el beneficio de Libertad Condicional como formula alternativa al cumplimiento de pena, con un Régimen de Prueba que se cumplía el día: 14-12-2007, tal y como se evidencia a los folios 172 al 173 de la pieza II del expediente, mediante decisión de fecha antes señalada; dicha penada fue condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley; por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; en tal sentido este Tribunal observa: Cursa a los folios 20 y 21 de la presente pieza procesal, comunicado N° 060- 08, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Ciudad de Carúpano, mediante el cual se informa a este Juzgado: “ Me dirijo a Usted, en la oportunidad de notificar el cese del régimen de pruebas, correspondiente a la ciudadana HOSPEDALES MATILDE DEL CARMEN, portadora de la cédula de identidad N°…, a quién ese Tribunal a su cargo le conmcedió el beneficio de Libertad Condicional, por el delito de Distribución…”.

En fecha 21 de Junio de 2005, se celebró audiencia de imposición de las condiciones establecidas por este Tribunal en las que se impuso: 1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia una vez que cambié de residencia. 2do) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales. 3ro) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4to) No cometer delitos o faltas. 5to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano Estado Sucre, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena. 6to) No tener comunicación con los testigos incriminatorios que intervinieron en la causa, siempre que no afecte su derecho a la defensa. 7tmo) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional; condiciones éstas que deberían ser cumplidas por el resto de pena por cumplir, de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS. para la fecha de imposición es decir, al día 21-06-2005; siendo la fecha definitiva de cumplimiento de la pena por parte de la penada el día: 14 de DICIEMBRE de 2007. Luego del análisis exhaustivo de las actas procesales, este Tribunal observa que ha quedado evidenciado que el penado de autos a dado cabal cumplimiento de la condiciones impuestas por este Juzgado, y ello se fundamenta con los comunicados N° 060- 08 que cursan a los folios 20 y 21 de la presente pieza procesal, emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Ciudad de Carúpano; aunado al contenido de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 06-06-2005, que cursa a los folios 172 al 173 de la pieza II de la causa, decisión mediante la cual se acuerda la Libertad Condicional y se establece la fecha de culminación de la condena; y en virtud de ello, este Tribunal considera que al verificarse que ya transcurrió el lapso del Régimen de Pruebas al que estuvo sometido el penado y existir el informe que indica el cabal cumplimiento del mismo; considera este Tribunal que ha existido CUMPLIMIENTO SATISFACTORIO DEL RÉGIMEN DE PRUEBA impuesto, a la penada MATILDE DEL CARMEN HOSPEDALES, titular de la cédula de identidad N° 15.414.411. Así debe decidirse.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Cumplida y por CONSECUENCIA EXTINTA LA PENA CORPORAL de la ciudadana MATILDE DEL CARMEN HOSPEDALES, titular de la cédula de identidad N° 15.414.411; y así se declara con fundamento en los artículos 479, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal Vigente.- Librese la correspondiente Boleta de Libertad Plena por cuanto cumplió con la totalidad de la pena; Notifíquese a las partes. Remítase mediante oficio copia Certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, informando del contenido del presente fallo. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Abg. SAME ROMHAIN MARIN.
LA SECRETARIA
Abg. Francis Rivero.