Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002672
ASUNTO : RP01-P-2006-002672
Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado: CÉSAR DANIEL MARÍN CAMPOS, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.555.697, nacido en fecha 10-10-86, natural de Caripito, Estado Monagas, de profesión u oficio obrero, hijo de Felipa Marcano y César Marín, de estado civil soltero, residenciado en Tres Picos, Los Olivos, casa S/N, frente al Taller de Wolvagen, Cumaná Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Porte ilícito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; este Tribunal observa:
Cursa a los folios 191 al 194 de la causa, comunicado N° 180, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; Cumaná, mediante el cual remiten a este Juzgado evaluación psicosocial practicada al referido penado, en la que emiten pronostico: FAVORABLE, para el otorgamiento del Beneficio. En fecha 04-12-2008, se dictó auto de ejecución de sentencia en la cual se inician de oficios los trámites necesarios a los fines de determinar si el penado reunía los requisitos en caso de ser procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece determinadas condiciones que deben verificarse entra las que están: 1) Que el penado no se reincidente. 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3) Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba; 4) Que presente oferta de trabajo; 5) Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Así las cosas, este Órgano observa que cursa al folio 181 del expediente, comunicación emanado del despacho del Viceministro de Seguridad Ciudadana en el que informan a este Tribunal que el penado de autos registra antecedentes penales, con ocasión a la sentencia condenatoria dictada en la presente causa, no evidenciándose de su contenido la existencia o registros de antecedentes penales distintos a los originados como consecuencia del presente proceso penal. Cursa a los folios 195 de la causa, constancia de trabajo en la que se hace constar que el penado de autos se desempeña como ayudante de albañil, laborando en la cooperativa campeche. Se evidenciad de la sentencia condenatoria dictada mediante procedimiento de admisión de los hechos que la pena impuesta no excede de Tres (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y no se evidencia que se haya admitido alguna otra acusación por la comisión de un nuevo delito. Ahora bien, desde la perspectiva del caso de autos el penado reúne los extremos legales exigidos por el legislados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente acordar la Suspensión Condicional de le Ejecución de la pena al penado CÉSAR DANIEL MARÍN CAMPOS; condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por el resto de pena que falta por cumplir de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS que comenzarán a contarse a partir de la fecha en que se impongan las condiciones que se establezcan en el presente fallo.
En consecuencia el penado CÉSAR DANIEL MARÍN CAMPOS, deberá cumplir con las condiciones a saber, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal: 1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia una vez que cambié de residencia. 2do) No cambiar de residencia sin haber informado previamente a este Tribunal la nueva dirección o domicilio. 3ro) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales, ni frecuentar sitios nocturnos donde se expenda bebidas alcohólicas. 4to) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 5to) No cometer delitos o faltas. 6to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, cada vez que su delegado de prueba lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y comparecer ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a con un Régimen de presentación cada Treinta (30) Días. 7mo) No tener comunicación con las victimas del presente proceso y con los testigos incriminatorios que intervinieron en la causa, siempre que no afecte su derecho a la defensa. 8vo) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: La Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena por el resto de pena que falta por cumplir de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS al penado CÉSAR DANIEL MARÍN CAMPOS, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.555.697, nacido en fecha 10-10-86, natural de Caripito, Estado Monagas, de profesión u oficio obrero, hijo de Felipa Marcano y César Marín, de estado civil soltero, residenciado en Tres Picos, Los Olivos, casa S/N, frente al Taller de Wolvagen, Cumaná Estado Sucre Estado Sucre, Estado Sucre; condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; quién a cumplido DOCE (12) días de pena. El presente fallo tiene como fundamento los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 479, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo este Tribunal las condiciones anteriormente señaladas. Se fija audiencia oral de imposición de las condiciones para el día 10-03-2008 A LAS 9:00 AM. Notifíquese a las partes y cítese al penado. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Samer Romhain Marín.
La Secretaria.
Abg. Francis Rivero.
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