Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008669
ASUNTO : RJ01-X-2007-000055

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los penados SUGEDI RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.052.176, residenciada en Caimancito, Calle Las Flores, península de Araya, condenada a cumplir la pena de TREINTA (30) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Cursa a los folios 203 al 206 de la causa, escrito suscrito por la Abg. Omaira Guzmán, defensora público de la penada antes referida, mediante el cual consigna constancia de trabajo suscrito por un ciudadano de nombre Genaro Fermín, titular de la cédula de identidad N° 9.275.098, en el que hace constar que la ciudadana Sugeidis Rodríguez, labora en su casa esyuyando pepitonas.

Ahora bien, este Tribunal considera una vez analizada la constancia de trabajo consignada, que quién suscribe la misma no esta en cualidad para hacer constar que la referida ciudadana efectúa tal actividad comercial, ello en virtud de que no se evidencia que él es patrono de la penada o ésta efectúa dicha actividad laboral en una relación de dependencia con el ciudadano Genaro Fermín. De igual forma, como no se específica en dicha constancia, de ser el caso, que la penada efectúe dicha actividad laboral por cuenta propia, es decir, no es dependiente de un patrono; debe de ser el prefecto el que suscriba dicha constancia como primera autoridad civil del municipio en el que labora y reside la penada de autos, en tal sentido, este Tribunal no acepta la constancia de trabajo consignada ante este Tribunal y acuerda notificar a la penada que deberá subsanar las observaciones aquí realizadas dentro de los siguientes Tres (03) Días a ser notificada, so pena de dictar orden de captura en su contra.

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NO ACEPTA la constancia de trabajo consignada ante este despacho por la Abg. Omaira Guzmán, defensora público penal de la penada SUGEDI RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.052.176; y acuerda libar boleta de notificación a la misma solicitando subsane las observaciones aquí señaladas dentro de los siguientes Tres (03) días de ser notificada; en caso contrario se procederá a dictar orden de captura en su contra por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Samer Romhain Marín.
La Secretaria.
Abg. Francis Rivero.