Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2003-000015
ASUNTO : RK01-P-2003-000015
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado TINOCO ARAGUACHE WILCO JOSE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-11.830.190, condenado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN TODAS SUS MODALIDADES previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, este Tribunal observa que cursa a los folios 151 al 153 de la pieza VI de la causa, solicitud de confinamiento presentada por el penado de autos acompañada por constancia de buena conducta suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná; en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El penado TINOCO ARAGUACHE WILCO JOSE, se encuentra detenido desde el detenido desde el día: 29-10-02 hasta la presente fecha: 08-01-2008, tiene cumplida una pena física de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PENA, físicamente cumplidos, que sumados a una primera redención de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, mas una segunda redención de CINCO (05) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, da un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Le falta por cumplir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PENA que serán cumplidos en fecha 28-09-2010. Tiene cumplida Tres Cuartas (3/4) partes de la pena por lo que opta a la conmutación de la pena en confinamiento.
Todo lo anterior aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que el Delito por el cual fuera condenado el Ciudadano TINOCO ARAGUACHE WILCO JOSE, es de aquellos que causan un considerable daño a los esenciales bienes jurídicos protegidos por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados durante su reclusión tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; conducen a este Juzgado Segundo de Ejecución a considerar procedente convertirle el resto de pena al TINOCO ARAGUACHE WILCO JOSE en confinamiento CAGUA, ESTADO CARABOBO, SECTOR OJO DE AGUA, CALLE SISAL, CASA N° 257, EN CASA DE LA SEÑORA VIRGINIA. ASI SE DECIDE.
DECISION:
Por cuanto el penado TINOCO ARAGUACHE WILCO JOSE, cumple con lo pautado en los artículos 20 y 53 del Código Penal, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ACUERDA LA CONVERSION del resto de la pena en CONFINAMIENTO, al penado TINOCO ARAGUACHE WILCO JOSE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-11.830.190, la cual cumplirá en CAGUA, ESTADO CARABOBO, SECTOR OJO DE AGUA, CALLE SISAL, CASA N° 257, EN CASAD E LA SEÑORA VIRGINIA. Tiene un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Le falta por cumplir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PENA que serán cumplidos en fecha 28-09-2010; ello de conformidad con el artículo 53 del Código Penal. Así mismo el penado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: Residir en CAGUA, ESTADO CARABOBO, SECTOR OJO DE AGUA, CALLE SISAL, CASA N° 257, EN CASAD E LA SEÑORA VIRGINIA y deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de esa entidad, con la periodicidad que indique tal autoridad que no podrá ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, 272 de la Constitución de la República, artículo 6 Ord. 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Pre-Libertad a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de CAGUA, ESTADO CARABOBO; remitiendo copias certificadas del presente fallo e informándole que el penado de autos se presentara ante dicho despecho (que no podrá ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana). Se acuerda constituir en a este Juzgado en la sede del Internado judicial de Cumaná a los fines de imposición del presente fallo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.-
Abg. Samer Antonio Romhain Marín.-
La Secretaria
Abg. Francis Rivero.
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