Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000549
ASUNTO : RP01-P-2007-000549

Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa seguida en contra de los penados: RAFAEL ANTONIO GONZALEZ BELLORIN, Venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 17-01-1989, de dieciocho años, Cedula de Identidad N° 24.877.298, obrero, residenciado Mundo Nuevo, Calle Santa Inés N° 102, de Cumaná del Estado Sucre; condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SEGUNDO APARTE en perjuicio de la Colectividad, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal;,; este Tribunal observa: Cursa a los folios 109 al 112 de la causa, oficio N° U.T.A.S.P.03-Cná. 2008-263, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Cumaná; de fecha 14-03-2008, recibido por este Tribunal en fecha 25-03-2008, mediante el cual remiten evaluación psicosocial practicada al referido penado en la que se emite el siguiente pronóstico: “El equipo técnico emite opinión FAVORABLE, apoyados en los siguientes criterios…”. Ahora bien, en fecha 11-10-2007, se dicto auto de ejecución de sentencia el cual cursa a los folios 90 al 92 de la causa, en el que se determina que el penado de autos opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y se inicia de oficio los trámites necesarios para determinar si los mismos cumplen los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre los requisitos a saber: 1) Que el penado no se reincidente. 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3) Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba; 4) Que presente oferta de trabajo; 5) Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Así las cosas, este Órgano observa que cursa al folio 101, comunicado emanado del despacho del Viceministro de Seguridad Ciudadana, división de antecedentes penales, en el que informa que el penado registra antecedentes penales con ocasión al presente proceso, sin evidenciarse que registre otros antecedentes penales lo que evidencia que no es reincidente. Ahora bien, no consta en las actas procesales que a la presente fecha se haya consignado tal oferta de trabajo para que este Tribunal dicte el respectivo pronunciamiento; por lo que se hace necesario tal requisito legal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 493 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que los penados de autos consignen la referida oferta de trabajo dentro de los siguientes Treinta (30) días a su notificación so pena de Libar la respectiva orden de captura en caso de no reunir los requisitos de Ley. Así se decide.

Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Notificar a los penados RAFAEL ANTONIO GONZALEZ BELLORIN, Venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 17-01-1989, de dieciocho años, Cedula de Identidad N° 24.877.298, obrero, residenciado Mundo Nuevo, Calle Santa Inés N° 102, de Cumaná del Estado Sucre; para que comparezca ante este Tribunal dentro de los siguientes Treinta (30) días a su notificación a consignar oferta de trabajo, so pena de Libar la respectiva orden de captura en caso de no reunir los requisitos de Ley. Ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar al penado, fiscal del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencia y Defensa. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.
Abg. Samer Romhain Marín.
LA SECRETARIA.
Abg. Francis Rivero.