Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2003-000025
ASUNTO : RK01-P-2003-000025

Celebrada como ha sido en el día de hoy, CATORCE (14) DE MARZO, de Dos Mil Ocho (2008), siendo las 10:30 de la mañana, se constituyo el Juzgado Segundo (2º) de Ejecución, presidido por el ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN, acompañado del secretario de sala ABG. JESÚS MILANO SAVOCA, en la sala Nº 3-A de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, a los fines de realizar la audiencia oral en la presente causa, seguida al penado JUAN CARLOS RONDON, titular de la cédula de identidad N°14.597.061, quien se encontraba requerido por ante este Juzgado, según oficio N° 2376, de fecha 22/08/2003. Seguidamente se acuerda verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el penado de autos JUAN CARLOS RONDON, previo traslado, y la representación de la Fiscalia de Ejecución de Sentencias ABG. FAIRÉE MALAVE. Así mismo se hace constar que Compareció el ABG. ALBERTO GONZALEZ. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al penado de autos, a los fines de que manifieste al tribunal si ratifica o no, el contenido del escrito consignado ante este despacho en fecha 10/03/2007, en el cual exonera a su actual defensora y designa al Abg. Alberto González, manifestando el mismo, que si ratificaba el prenombrado escrito. Es todo. Estando presente en sala el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ, manifestó que se daba por notificado de la represente designación y que aceptaba la misma, tomándosele en consecuencia por parte del Juez del Tribunal, el Juramento de Ley. En consecuencia notifíquese a la Defensora Pública, que fue exonerada.
I
DECLARACIÓN DEL PENADO.
Seguidamente el Tribunal le impone al penado de autos de la orden de captura dictada por este Juzgado en fecha 21 de Agosto de 2003, que cursa a los folios 168 y 169, ambos inclusive de la pieza I del expediente; así mismo lo impuso junto a los presentes del motivo de la presente audiencia, en virtud de evidenciarse de las actas que conforman el presente asunto que el mismo fue capturado en fecha 22/02/2008, según se evidencia de oficio N°9700-174-STP-3128, suscrito por el comisario Jesús Castillo, jefe del CICPC, cursante al folio 189 de las primera pieza. Seguidamente el Juez impone al penado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalándose el penado JUAN CARLOS RONDON, que desea declarar y expone: “Me doy por notificado de la presente decisión, me acojo al precepto constitucional y le doy la palabra a mi defensor”.
II
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. ALBERTO GONZALEZ, quien expuso: La defensa vista las circunstancias planteadas en los folios que acompañan la presente causa, donde se verifica que mi representado fue condenado a una pena de dos años, desde el año 1.996, es propio que la presente causa, lo adecuado es acogerse a la prescripción descrita en el artículo 112, ordinal 1º del Código Penal Venezolano y por tal razón solicito la libertad inmediata desde esta sala de mi representado, por evidenciarse la prescripción de la pena dictada en su contra. Es todo.
III
SOLICITUD FISCAL.
Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. FAIRÉE MALAVE, quien expuso: Vista la solicitud de la defensa, solicito al tribunal revise detalladamente las actuaciones practicadas en la presente causa, a los fines de determinar si procede o no lo solicitado por la defensa y en su defecto solicito sean practicadas las exigencias requeridas para optar para el beneficio de suspensión condicional de la pena. Es todo.
IV
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN, Visto lo expuesto por el penado, la defensa y la fiscal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley pasa a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos: Cursa a los folios 141 al 11 de la pieza uno de la presente causa, sentencia condenatoria dictada por el tribunal Primero Accidental Penal de Primera Instancia, en fecha 22/06/1.999, en la cual dictan sentencia condenatoria al penado de autos, imponiendo la pena de Dos Años de Prisión; Al folio 168 de la causa, cursa decisión de fecha 21/08/2003, en la que se ejecuta la sentencia condenatoria y se ordena la reclusión del penado en un establecimiento penal, por lo que se ordena librar captura e contra del mismo; dicho esto, este Juzgado pasa a analizar la solicitud de prescripción formulada por la defensa y observa que de conformidad con lo establecido e el artículo 112, ordinal 1º del Código Penal, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual de la pena que debe cumplirse mas la mitad de la misma, evidenciándose de la sentencia condenatoria, antes señalada, que la condena a cumplirse en el presente caso es de dos años, por lo que operaria la prescripción, una vez transcurridos tres años de haber sido impuesta la condena en la presente causa; en tal sentido se considera ajustada a derecho la solicitud de la defensa, por cuanto no se verifica interrupción de la prescripción de acuerdo a las pautas que señala la norma antes indicada y mas aun en la fecha 21/08/2003, en la que se ejecuta la sentencia condenatoria y se ordena la captura del penado, se encontraba evidentemente prescrita la pena, por cuanto del 22/06/1.99, fecha de la condena al 21/08/2003, fecha en que se ejecuta la sentencia y se ordena la captura, habían transcurrido mas de tres años, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 112, numeral 1º del Código Penal, se declara la prescripción de la pena de dos años de prisión impuesta al penado JUAN CARLOS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.597.061, de 31, nacido en fecha 25/02/1.977, de oficio estantero, residenciado en el Barrio Sabana Grande, Sector # 04, Calle # 05, Casa S/N, cerca de la calle“Y”, Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA GUEVARA, tipificado en el artículo 455, ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal, vigente en esa fecha. Y así se decide, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley. En consecuencia se deja sin efecto la orden de captura dictada en contra del penado de autos y se acuerda su libertad desde esta sala de audiencias. Líbrese Boleta de Excarcelación y Remítase adjunto con oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná. Líbrese Oficio a los cuerpos de seguridad del estado informándole que se decreto dejar sin efecto la orden de captura, en contra del penado. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:30 de la mañana.-
EL JUEZ SEGUNDO (2º) EJECUCIÓN,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN.
La Secretaria.
Abg. Francis Rivero.