Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000780
ASUNTO : RP01-P-2006-000780
Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado JOAQUIN RAFAEL MANEIRO MANEIRO, Venezolano, nacido en fecha 09-06-1982, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Carpintería, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.582.304, residenciado en Las Palomas, frente a la capilla, casa N° 16, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, condenado a cumplir la pena definitiva de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, más las accesorias de Ley,; este Tribunal observa:
Cursa a los folios 98 de la causa, oficio N° U.T.A.S.P.03-Cná. 2007-594, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Cumaná; mediante el cual remiten informe evaluativo del ya identificado penado el cual cursa a los folios 99 al 101, en el que emiten el siguiente pronostico: “El equipo técnico considera que el joven Joaquín Maneiro, esta en capacidad de ser rehabilitado, para ello, deberá seguir las recomendaciones que se dan…”. Cursa en actas a los folios 79 al 81 del expediente, auto de ejecución de sentencia mediante el cual se establece que el penado de autos opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece determinadas condiciones para que se otorgue tal suspensión entra las cuales están: 1) Que el penado no se reincidente. 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3) Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba; 4) Que presente oferta de trabajo; 5) Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Así las cosas, este Órgano observa que cursa al folio 96, comunicación emanado del despacho del Viceministro de Seguridad Ciudadana, división de antecedentes penales, en el que informa que el penado registra antecedentes penales con ocasión al presente proceso penal, es decir no registra otros antecedentes penales lo que evidencia que no es reincidente. Cursa a los folios 110 de la causa, oferta de trabajo suscrita por el Abg. José Leonardo Mago, I.P.S.A, mediante la cual hace constar que presenta oferta de trabajo al penado de autos para desempeñarse como mensajero devengando un salario de Seiscientos Treinta y Cinco (635) Bolívares. Se evidenciad de la sentencia condenatoria dictada mediante procedimiento de admisión de los hechos que la pena impuesta es menor de Tres (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y no existe evidencia de las actas procesales que se haya admitido alguna otra acusación por la comisión de un nuevo delito. Ahora bien, desde la perspectiva del caso de autos el penado reúne los extremos legales exigidos por el legislados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente acordar la Suspensión Condicional de le Ejecución de la pena al penado JOAQUIN RAFAEL MANEIRO MANEIRO, Venezolano, nacido en fecha 09-06-1982, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Carpintería, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.582.304, residenciado en Las Palomas, frente a la capilla, casa N° 16, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por el resto de pena que falta por cumplir de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PENA, que comenzarán a computarse a partir de la fecha en que se impngan las condiciones que a continuación se establecen conforme lo establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal: En consecuencia el penado JOAQUIN RAFAEL MANEIRO MANEIRO, deberá cumplir con las condiciones a saber, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal: 1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia una vez que cambié de residencia. 2do) No cambiar de residencia sin haber informado previamente a este Tribunal la nueva dirección o domicilio. 3ro) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales, ni frecuentar sitios nocturnos donde se expenda bebidas alcohólicas. 4to) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 5to) No cometer delitos o faltas. 6to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, cada vez que su delegado de prueba lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y comparecer ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a con un Régimen de presentación cada Quince (15) Días. 7mo) No tener comunicación con los testigos incriminatorios que intervinieron en la causa, siempre que no afecte su derecho a la defensa. 8vo) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: La Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena por el resto de pena que falta por cumplir de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PENA al penado JOAQUIN RAFAEL MANEIRO MANEIRO, Venezolano, nacido en fecha 09-06-1982, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Carpintería, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.582.304, residenciado en Las Palomas, frente a la capilla, casa N° 16, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; condenado a cumplir la pena de: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION mas las penas accesorias, quién a cumplido TRES (03) días de pena por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. El presente fallo tiene como fundamento los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 479, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo este Tribunal las condiciones anteriormente señaladas. Se fija audiencia oral de imposición de las condiciones para el día 18-03-2008 A LAS 10:00 AM. Notifíquese a las partes y cítese al penado. Cúmplase. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le sea asignado delegado de prueba y remítase copias certificadas del presente fallo a dicha Unidad Técnica de Cumaná. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Samer Romhain Marín.
La Secretaria.
Abg. Francis Rivero.
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