Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001408
ASUNTO : RP01-P-2007-001408

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente en la que se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JAVIER ISMAEL PADRÓN CORDERO, venezolano, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.420.712, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Manuel Ismael Padrón e Isabel María Cordero de Padrón, residenciado en Sector Golindano de Mariguitar, carretera Nacional Cumaná - Carúpano, casa S/N, cerca del comando (a 100 metros), Municipio Bolívar del Estado Sucre; este Tribunal observa: Cursa a los folios 117 de la presente causa, escrito suscrito por el ciudadano JAVIER ISMAEL PADRÓN CORDERO, debidamente asistido por el Abogado Simón de la Trinidad Cova, mediante el cual solicita a este Juzgado: “…El comisario Jefe del C.I.C.P.C., a pesar de ser exhortado por este Tribunal a entregarme la escopeta se niega nuevamente constituyendo esta negativa un flagrante desacato a una decisión judicial, solicito la apertura del mismo”. Ahora bien, conforme lo establece el artículo 285 ordinal 4° de l Texto Constitucional, por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal en casos de delitos de acción pública, es por lo que este Tribunal considera prudente remitir copias certificadas de todas las actas procesales que conforman la presente causa, al Fiscal Superior del Estado Sucre, a los fines de que determine si es procedente o no la apertura de una investigación penal, ello en virtud del planteamiento presentado ante este Tribunal por el solicitante en la presente causa. Líbrese oficio remitiendo copias certificadas de la presente causa la Fiscalía Superior del Estado Sucre solicitando asimismo informe a este Tribunal la decisión que tome esa Fiscalía en la presente solicitud. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Samer Romhain Marín.
La Secretaria.
Abg. Francis Rivero.