REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000130
ASUNTO : RP01-P-2004-000130
Visto el oficio 481, emanado del Director del Internado Judicial de esta Ciudad, Cumaná, donde remite el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL CENTRO DE RECLUSIÓN CUMANÁ, ESTADO SUCRE, a favor del penado RAFAEL AUGUSTO MENDOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 11-07-1985, titular de la Cédula de Identidad N° 18.211.406, sin residencia fija, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana LEINARY DEL VALLE GARCIA GARCIA, dicho penado está detenido desde el 07 de junio del 2004, tal y como se evidencia de acta policial que cursa en el expediente bajo el folio 2 de la primera pieza, hasta el día de hoy, 28/03/2008, tiene una pena efectivamente cumplida de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y UN (01) DÍA DE PRISIÓN.
Este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó: según el Informe antes señalado que el penado a trabajado y/o estudiado en el lapso comprendido, desde el 14/04/2005 al 24/09/2006, más 01/10/2007 al 14/03/2008, lo que hace un Tiempo de Trabajo y/o Estudio de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, que arroja un Tiempo Real de Redención, de ONCE (11) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado el tiempo de pena cumplido, al tiempo que se le redime en este acto, da un total de pena cumplida, de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.
En consecuencia, de conformidad con el articulo 479 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Computo del Tiempo redimido, A los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta. …” Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al ciudadano RAFAEL AUGUSTO MENDOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 11-07-1985, titular de la Cédula de Identidad N° 18.211.406, LA PENA de ONCE (11) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado el tiempo de pena cumplido, al tiempo que se le redime en este acto, da un total de pena cumplida, de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, le falta por cumplir una pena TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual se cumplirá el 25/06/2011.
Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese boleta informando al penado. CÚMPLASE.-
El Juez
Douglas José Rumbos Ruiz
La Secretaria
Jessybel Bello Boada
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