REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-C-2007-000006
ASUNTO : RP01-C-2007-000006


Visto el oficio 479, emanado del Director del Internado Judicial de esta Ciudad, Cumaná, donde remite, el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL CENTRO DE RECLUSIÓN CUMANÁ, ESTADO SUCRE, a favor del penado MIGUEL JOSÉ CARRASCO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.190.812, quien fuera condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MADO ARMADA, quien se encuentra cumpliendo pena desde 02/07/1996 hasta el 18/07/1996, desde el 03/06/1999 hasta el 06/09/2001, desde el 06/05/2003 hasta el 16/02/2005, y desde el 22/08/2006 hasta el día de hoy 28/03/2008, tiene una pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DÍAS.

Este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó: según el Informe antes señalado que el penado a trabajado y/o estudiado en el lapso comprendido, desde el 15/11/2006 al 14/03/2008, lo que hace un Tiempo de Trabajo y/o Estudio de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, que arroja un Tiempo Real de Redención, de SIETE (07) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado el tiempo de pena cumplido, al tiempo que se le redime en este acto, da un total de pena cumplida, de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, En consecuencia, de conformidad con el articulo 479 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Computo del Tiempo redimido, A los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta. …” Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al ciudadano MIGUEL JOSÉ CARRASCO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.190.812, LA PENA de SIETE (07) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida hasta la presente fecha tiene un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DÍAS. Faltándole por cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, la cual se cumplirá el 23/11/2009.

Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná y al juez de la causa. En el Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese boleta informando al penado. CÚMPLASE.-

El Juez

Douglas José Rumbos Ruiz


La Secretaria
Jessybel Bello Boada