REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2003-000026
ASUNTO : RK01-P-2003-000026
Visto el oficio 476, emanado del Director del Internado Judicial de esta Ciudad, Cumaná, donde remite, el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL CENTRO DE RECLUSIÓN CUMANÁ, ESTADO SUCRE, a favor del penado CARLOS EDUARDO DIAZ CANACHE, titular de la cédula de identidad Nº 15.741.626, quien fuera condenado por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1° en relación a lo establecido en el articulo 426 del Código Penal, señalándose como fecha de detención del identificado penado el 12/10/2002.
Este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó según el Informe antes señalado que el penado a trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos, desde el 25/11/2006 al 14/03/2008, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, correspondiendo un Tiempo Real de Redención, de SIETE (07) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado.
Tiene el penado hasta la presente fecha 27/03/2007, una pena física cumplida de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO. Ahora bien, sumado este tiempo, más una primera Redención de fecha 18/12/2006, de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, da un sub-total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS. En consecuencia, de conformidad con el articulo 479 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Computo del Tiempo redimido, A los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta. …” Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, redime al ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ CANACHE, titular de la cédula de identidad Nº 15.741.626, condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en los artículos 13 y 14 del Código Penal; LA PENA de SIETE (07) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena física cumplida, más la primera Redención ya señalada, tiene hasta la presente fecha, un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. Faltándole por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, la cual se cumplirá el 18/09/2013.
Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese boleta informando al penado. CÚMPLASE.-
El Juez
Douglas José Rumbos Ruiz
La Secretaria
Jessybel Bello Boada
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