REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003223
ASUNTO : RP01-P-2006-003223


Visto el oficio 478, emanado de la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, donde remite, el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANÁ, a favor del penado CARLOS GERARDO SANCHEZ SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.239.719, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 6° del Código Penal. Quien fue detenido el 12/12/2006 (según consta de acta policial cursante al folio 5) hasta el día de hoy 26/03/2008, tiene una pena efectiva cumplida de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.

Este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó según el Informe antes señalado que el penado a trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos, desde el 08/04/2007 al 14/03/2008 lo que hace un Tiempo de Trabajo de ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIA, correspondiendo un Tiempo Real de Redención, de CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado. Teniendo el penado hasta la presente fecha 26/03/2008, una pena cumplida, incluyendo el tiempo hoy redimido de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN.

En consecuencia, de conformidad con el articulo 479 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Computo del Tiempo redimido, A los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta. …”

Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al ciudadano CARLOS GERARDO SANCHEZ SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.239.719; LA PENA de CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida hasta la presente fecha tiene un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN. Faltándole por cumplir la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá el 23/06/2009.

Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese boleta informando al penado. CÚMPLASE.-

El Juez

Douglas José Rumbos Ruiz


La Secretaria
Jessybel Bello Boada