REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000099
ASUNTO : RJ01-P-2002-000099


Visto el oficio 410, emanado del Director del Internado Judicial de esta Ciudad, Cumaná, donde remite el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL CENTRO DE RECLUSIÓN CUMANÁ, ESTADO SUCRE, a favor del penado ciudadano JESUS MANUEL ACEVEDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.739.876, condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIDIO, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN MOMENTO DE ARREBATO O INTENSO DOLOR, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 67 del Código Penal, el penado estuvo detenido desde el 16/06/2002, hasta el día, 21/10/2002, fecha en la cual se constituyó la Fianza, por lo que estuvo detenido CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DÍAS, posteriormente fue detenido el día de la condena, el día 30 de marzo de 2007, hasta el día de hoy 24 de marzo de 2008, tiene detenido ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DÍAS, por lo que hasta la presente fecha, tiene una pena TOTAL cumplida de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS.

Este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó: según el Informe antes señalado que el penado a trabajado y/o estudiado en el lapso comprendido, desde el 27/04/2007 al 05/03/2008, lo que hace un Tiempo de Trabajo y/o Estudio de DIEZ (10) MESES y OCHO (08) DIAS, que arroja un Tiempo Real de Redención, de CINCO (05) MESES, CUATRO (04) DIAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado el tiempo de pena cumplido, al tiempo que se le redime en este acto, da un total de pena cumplida, de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, QUINCE (15) DÍAS. En consecuencia, de conformidad con el articulo 479 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Computo del Tiempo redimido, A los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta. …” Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al ciudadano JESUS MANUEL ACEVEDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.739.876; LA PENA de CINCO (05) MESES, CUATRO (04) DIAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado, lo que sumado de pena cumplida, da un total de pena cumplida, de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, QUINCE (15) DÍAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; la cual se cumplirá el 09/07/2012.

Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese boleta informando al penado. CÚMPLASE.-

El Juez

Douglas José Rumbos Ruiz


La Secretaria
Jessybel Bello Boada