REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003028
ASUNTO : RP01-P-2005-003028
Visto el oficio 417, emanado del Director del Internado Judicial de esta Ciudad, Cumaná, donde remite el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL CENTRO DE RECLUSIÓN CUMANÁ, ESTADO SUCRE, a favor del penado JUAN GABRIEL GARCÍA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 15/06/1980, titular de la Cédula de Identidad N° 16.703.564, residenciado en San Juan de Macarapana, Cumaná, Estado Sucre; condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de Argenis José Ortiz Rodríguez, quien se encuentra cumpliendo pena desde el día 18 de abril de 2005, por lo que hasta la presente fecha, 21-09-2007, tiene una pena cumplida de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES Y TRES (03) DÍAS, más una primera Redención por un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS, para un sub total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.
Este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó: según el Informe antes señalado que el penado a trabajado y/o estudiado en el lapso comprendido, desde el 15/08/2007 al 05/03/2008, lo que hace un Tiempo de Trabajo y/o Estudio de SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS, que arroja un Tiempo Real de Redención, de TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado el tiempo de pena cumplido incluyendo una primera Redención, al tiempo que se le redime en este acto, da un total de pena cumplida, de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CAUTRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, En consecuencia, de conformidad con el articulo 479 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Computo del Tiempo redimido, A los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta. …” Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al ciudadano JUAN GABRIEL GARCÍA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 15/06/1980, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.703.564, residenciado en San Juan de Macarapana, Cumaná, Estado Sucre; LA PENA de TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado el tiempo de pena cumplido incluyendo la primera Redención, al tiempo que se le redime en este acto, da un total de pena cumplida, de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, faltándole cumplir NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; la cual se cumplirá el 14/05/2017.
Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese boleta informando al penado. CÚMPLASE.-
El Juez
En consecuencia, de conformidad con el articulo 479 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Computo del Tiempo redimido, A los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta. …” Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al ciudadano JUAN GABRIEL GARCÍA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 15/06/1980, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.703.564, residenciado en San Juan de Macarapana, Cumaná, Estado Sucre; LA PENA de TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado el tiempo de pena cumplido incluyendo la primera Redención, al tiempo que se le redime en este acto, da un total de pena cumplida, de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, faltándole cumplir NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; la cual se cumplirá el 14/05/2017.
Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese boleta informando al penado. CÚMPLASE.-
El Juez
La Secretaria
Douglas José Rumbos Ruiz
Jessybel Bello Boada
Douglas José Rumbos Ruiz
En consecuencia, de conformidad con el articulo 479 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Computo del Tiempo redimido, A los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta. …” Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al ciudadano JUAN GABRIEL GARCÍA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 15/06/1980, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.703.564, residenciado en San Juan de Macarapana, Cumaná, Estado Sucre; LA PENA de TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado el tiempo de pena cumplido incluyendo la primera Redención, al tiempo que se le redime en este acto, da un total de pena cumplida, de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, faltándole cumplir NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; la cual se cumplirá el 14/05/2017.
Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese boleta informando al penado. CÚMPLASE.-
El Juez
Douglas José Rumbos Ruiz
La Secretaria
Jessybel Bello Boada
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