REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000002
ASUNTO : RP01-P-2005-000002



Visto el oficio 415, emanado del Director del Internado Judicial de esta Ciudad, Cumaná, donde remite, el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL CENTRO DE RECLUSIÓN CUMANÁ, ESTADO SUCRE, a favor del penado HECTOR DEL CARMEN SANCHEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.469.309, quien fue Condenado por el Juzgado Tercero de Juicio en fecha 31/10/2005, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal señalándose como fecha de detención del identificado penado el 05/12/2004.

Este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó según el Informe antes señalado que el penado a trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos, desde el 01/03/2007 al 05/03/2008, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (01) AÑO y CUATRO (04) DIAS, correspondiendo un Tiempo Real de Redención, de SEIS (06) MESES y DOS (02) DIAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado. Teniendo el penado hasta la presente fecha 18/03/2007, una pena cumplida de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y TRECE (13) DIAS DE PRESIDIO, mas una primera Redención de ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DIAS, para un sub-total de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTITRES (23). Ahora bien, sumado este tiempo, al tiempo que se le redime en este acto, nos da un total de pena cumplida, de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRESIDIO.

En consecuencia, de conformidad con el articulo 479 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Computo del Tiempo redimido, A los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta. …” Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al ciudadano HECTOR DEL CARMEN SANCHEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.469.309, quien fue Condenado por el Juzgado Tercero de Juicio en fecha 31/10/2005, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, LA PENA de SEIS (06) MESES y DOS (02) DIAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida hasta la presente fecha, incluyendo la primera redención, tiene un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRESIDIO. Faltándole por cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO, la cual se cumplirá el 23/06/2009.

Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese boleta informando al penado. CÚMPLASE.-

El Juez
Douglas José Rumbos Ruiz


La Secretaria

Jessybel Bello Boada