REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002068
ASUNTO : RP01-P-2006-002068
Visto el oficio 411, emanado del Director del Internado Judicial de Carúpano, donde remite, el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, a favor del penado MIGUEL ANGEL RIVERO, venezolano, de 23 años de edad, de oficio Marino, Titular de la Cedula de identidad N° V-16.437.314, soltero residenciado en la Bajada de Las Piedras, Calle Las palmas, Casa Sin número, cerca del muelle pesquero, Punto Fijo Estado Falcón. Condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quien se encuentra detenido desde el 20/08/2006, (según consta en Acta de Visita Domiciliaria cursante a los folios del 5 al 10 de la primera pieza procesal).
Este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó que según el Informe antes señalado que el penado a trabajado y/o estudiado en el lapso comprendido, desde el 01/09/2006 al 05/03/2008, lo que hace un tiempo de trabajo y/o estudio de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y CUATRO (04) DIAS, que arroja un Tiempo Real de Redención, de NUEVE (09) MESES, DOS (02) DIAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado.
Teniendo el penado hasta la presente fecha 17/03/2008, una pena total cumplida de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, sumado al tiempo que hoy se le redime, tiene una pena total cumplida de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
En consecuencia, de conformidad con el articulo 479 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Computo del Tiempo redimido, A los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta. …” Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO, venezolano, de 23 años de edad, de oficio Marino, Titular de la Cedula de identidad N° V-16.437.314, soltero residenciado en la Bajada de Las Piedras, Calle Las palmas, Casa Sin número, cerca del muelle pesquero, Punto Fijo Estado Falcón, LA PENA de NUEVE (09) MESES, DOS (02) DIAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida hasta la presente fecha, DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Faltándole por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRISION, la cual se cumplirá el 19/11/2013.
Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese boleta informando al penado. CÚMPLASE.-
El Juez
Douglas José Rumbos Ruiz
La Secretaria
Jessybel Bello Boada
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