REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000693
ASUNTO : RP01-P-2006-000693


Visto el oficio 421, emanado del Director del Internado Judicial de esta Ciudad, Cumaná, donde remite el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL CENTRO DE RECLUSIÓN CUMANÁ, ESTADO SUCRE, a favor del penado JUAN CARLOS HURTADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.671.915, quien fuera condenado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, en fecha 28/09/2006, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, señalándose como fecha de detención del identificado penado el 01/04/2006.

Este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó según el Informe antes señalado que el penado a trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos, desde el 05/05/2007 al 05/03/2008 lo que hace un Tiempo de Trabajo de DIEZ (10) MESES correspondiendo un Tiempo Real de Redención, de CINCO (05) MESES, tiempo este que es redimido en este acto al penado. Teniendo el penado hasta la presente fecha 17/03/2008, una pena cumplida de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, más una primera redención de SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DÍAS y DOCE (12) HORAS, nos da un sub total de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Ahora bien, sumado este tiempo, al tiempo que se le redime en este acto, da un total de pena cumplida, de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS. En consecuencia, de conformidad con el articulo 479 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Computo del Tiempo redimido, A los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.” Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al ciudadano JUAN CARLOS HURTADO GONZALEZ, antes identificado, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en los artículos 13 y 14 del Código Penal; LA PENA de CINCO (05) MESES, tiempo este que es redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida hasta la presente fecha, incluyendo la primera Redención, tiene un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Faltándole por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS UN (01) MESES y CUATRO (04) DÍAS y DOCE (12) HORAS, la cual se cumplirá el 23/04/2015. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese boleta informando al penado. Es todo. CÚMPLASE.-

El Juez

Douglas José Rumbos Ruiz



La Secretaria
Jessybel Bello Boada