REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000065
ASUNTO : RP01-P-2004-000065



Visto el oficio 409, emanado del Director del Internado Judicial de esta Ciudad, Cumaná, donde remite, el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL CENTRO DE RECLUSIÓN CUMANÁ, ESTADO SUCRE, a favor del penado GIOVANNY ALEXANDER ABAD LARA, titular de la cédula de identidad Nº 14.671.118, a quien el Juzgado Mixto Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumaná, de fecha 28 de abril del año dos mil cinco, cursante a los folios 298 al 317, ambos inclusive de la primera pieza procesal; lo condenó a cumplir la pena de DIEZ Y SEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal en perjuicio de ESTINGLE JOSÉ COVA.

Señalándose como fecha de detención del identificado penado el 28/03/2004 tal como se evidencia de Acta Policial que cursa en la primera pieza del expediente, hasta el día de hoy, 17 de marzo del 2008 tiene una pena efectivamente cumplida de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DÍAS, más una primera Redención de ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, para un sub total de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.

Este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó según el Informe antes señalado que el penado a trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos, desde el 05-05-2007 al 05/03/2008, lo que hace un Tiempo de Trabajo de DIEZ (10) MESES, correspondiendo un Tiempo Real de Redención, de CINCO (05) MESES, tiempo este que es redimido en este acto al penado. Teniendo el penado hasta la presente fecha 17/03/2008, incluyendo la primera Redención, una pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.

En consecuencia, de conformidad con el articulo 479 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Computo del Tiempo redimido, A los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta. …” Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado: GIOVANNY ALEXANDER ABAD LARA, titular de la cédula de identidad Nº 14.671.118, Condenado por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ Y SEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal en perjuicio de ESTINGLE JOSÉ COVA, más las accesorias de Ley, previstas en los artículos 13 y 14 del Código Penal; LA PENA de CINCO (05) MESES, tiempo este que es redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida hasta la presente fecha, incluyendo la primera redención, tiene un total de pena cumplida de de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Faltándole por cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, la cual se cumplirá el 19-11-2018.

Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese boleta informando al penado. Es Todo. CÚMPLASE.
El Juez

Douglas José Rumbos Ruiz


La Secretaria
Jessybel Bello Boada