REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000046
ASUNTO : RP01-P-2004-000046
Visto el oficio 413, emanado del Director del Internado Judicial de esta Ciudad, Cumaná, donde remite, el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL CENTRO DE RECLUSIÓN CUMANÁ, ESTADO SUCRE, a favor del penado PEDRO JOSE PINTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.763.406, quien fuera condenado por el Juzgado Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 29/11/2005, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, 460 y 278 del Código Penal; Señalándose como fecha de detención del identificado penado el 28/01/2004.
Este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó según el Informe antes señalado que el penado a trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos, desde el 01/03/2007 al 05/03/2008, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) DIAS correspondiendo un Tiempo Real de Redención de SEIS (06) MESES y DOS (02) DIAS tiempo este que es redimido en este acto al penado. Teniendo el penado hasta la presente fecha 17/03/2008, una pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y DIECIOCHO (18) DIAS PRESIDIO, más una primera Redención de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CUATRO (04) DÍAS, para un sub total de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, Ahora bien, sumado este tiempo, al tiempo que se le redime en este acto, da un total de pena cumplida, de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRESIDIO. En consecuencia, de conformidad con el articulo 479 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Computo del Tiempo redimido, A los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta. …” Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al ciudadano PEDRO JOSE PINTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.763.406, quien fuera condenado por el Juzgado Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 29/11/2005, a cumplir la pena de: CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, 460 y 278 del Código Penal; LA PENA de SEIS (06) MESES y DOS (04) DIAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida hasta la presente fecha, incluyendo al primera redención, tiene un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRESIDIO. Faltándole por cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO, la cual se cumplirá el 23/06/2016. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese boleta informando al penado. CÚMPLASE.-
El Juez
Douglas José Rumbos Ruiz
La Secretaria
Jessybel Bello Boada
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