REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000810
ASUNTO : RP01-P-2006-000810



Visto el oficio 406, emanado de la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, Cumaná, donde remite, el Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, estado Sucre, a favor del penado ORELYS KATULE PIRELA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.258.445, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, señalándose como fecha de detención del identificado penado el 09/04/2006, teniendo hasta el día de hoy 12/03/2008, una pena física cumplida de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISION.

Este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó según el Informe antes señalado que el penado a trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos, desde el 25/11/2006 al 25/06/2007, lo que hace un Tiempo de Trabajo de SIETE (07) MESES, correspondiendo un Tiempo Real de Redención, de TRES (03) MESES, QUINCE (15) DIAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado la pena cumplida, al tiempo que se le redime en este acto, da un total de pena cumplida, de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION. En consecuencia, de conformidad con el articulo 479 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Computo del Tiempo redimido, A los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta. …” Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, Redime al ciudadano ORELYS KATULE PIRELA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.258.445, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LA PENA de TRES (03) MESES, QUINCE (15) DIAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida hasta la presente fecha, incluyendo la primera Redención ya señalada anteriormente, tiene un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, que se cumplirán el 30/05/2010.

Líbrese los oficios respectivos remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná. Notifíquese a las partes y líbrese Boleta informando al penado. Es todo. CÚMPLASE.-

El Juez

Douglas José Rumbos Ruiz


La Secretaria
Jessybel Bello Boada