REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001118
ASUNTO : RP01-P-2007-001118


Visto el escrito de Solicitud de Examen y Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, presentado en fecha 13-03-2008, por el Defensor Público Sexto en materia Penal Ordinaria, en representación del acusado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, en el cual solicita a este Tribunal …la sustitución de la privación, que hoy este justiciable sufre en el Internado Judicial de Cumaná, por una menos gravosa que pueda ser cumplida por el mismo en forma inmediata; con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por asegurar que se ha generado en la presente causa dilaciones indebidas en esta causa, haciendo hincapié en la prolongada privación preventiva de libertad que ha sufrido su defendido.
Este Juzgado Cuarto de Juicio antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al acusado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, se le sigue la presente causa por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la niña ALFREANNIS CAROLINA HERNANDEZ; fue aprehendido en fecha 11-04-2007 por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo presentado por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público ante el Juez Tercero de Control en fecha 14-04-2007, quien decreta la medida privativa preventiva de libertad cuya sustitución se aspira; todo según se evidencia de acta policial de fecha 11-04-2007 cursante al folio 04, y acta de presentación de detenido y su resolución, emanadas del Juzgado Tercero de Control, de fecha 14-04-2007, cursante a los folios 36 al 41.
En fecha 27-09-2007, se recibió la presente causa y actualmente está por constituirse definitivamente el Tribunal que ha de celebrar Juicio Oral y Público.
En fechas 05-11-2007, 08-02-2008, 20-02-2008, 04-03-2008 y 12-03-2008, se difirieron los actos acordados por diversas causas no imputables al Tribunal, quedando fijado el Acto de Constitución para el 27-03-2008.
No obstante que, ciertamente el principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado decretada en fecha catorce (14) de Abril del 2007, a quien el Ministerio Público le atribuye un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita, como lo es el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la niña ALFREANNIS CAROLINA HERNANDEZ, , es así, que hasta la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que se debe mantener la privación de libertad, pues, considera quien decide, que esta es la medida proporcional e idónea, que debe mantenerse para garantizar las resultas de este proceso, en virtud de los fundamentos serios surgidos de las actuaciones para el enjuiciamiento del acusado, dada por la gravedad de los hechos, el daño causado y las sanciones que pudieran llegar a imponerse.
Además, observa quien suscribe, que este tribunal ha sido diligente en la tramitación de los actos previos y necesarios para la celebración del Juicio Oral Público, que si bien es cierto se han suscitado varios diferimientos, no es menos cierto que tales diferimientos no son imputables al Tribunal, siendo atribuibles a otros sujetos procesales, es así que en nuestra opinión, tales diferimientos no justifican que en la presente causa se revoque la medida privativa que pesa sobre el acusado, en virtud de que esta se puede mantener hasta por dos (02) años, con posibilidad de prórroga, sin que sobrepase el término mínimo de la pena probable a imponerse, además de que en el presente caso se trata de un delito de mayor entidad, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y es evidente que la medida que pesa sobre el acusado es proporcional al hecho objeto de la presente causa, por lo que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la Revisión planteada y en consecuencia sin lugar las solicitud expuesta por el Defensor Público Sexto. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la Solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Defensor Público Sexto en Materia Penal Ordinaria. Notifíquese a las partes.- Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

Abg. PEDRO MATA RINCONES

LA SECRETARIA

ABG. ELIZABETH SUAREZ