REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005349
ASUNTO : RP01-P-2005-005349
Revisadas como han sido las actas procesales que comprenden la presente causa, se aprecia de las mismas, que el día Miércoles veinte (20) de Febrero del presente año, se dio inicio al Juicio Oral y Público, que se le sigue en calidad de Acusado al ciudadano LENIN RAFAEL VALLEJO, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 406.1; 413; 416 en concordancia con el artículo 83 y 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal correspondientemente, debate que se acordó suspender de conformidad a lo previsto en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose su continuación para el día Martes cuatro (04) de Marzo del 2008, a las 10:30 A.M.; ese día (04.03.2008), no se pudo continuar con el debate, debido a que quien suscribe se incorporó a funciones ese mismo día, tal como se evidencia del auto que corre inserto al folio 220 de la II Pieza.
Ahora bien y en atención al contenido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual resulta del tenor siguiente:
“Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerara interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.
Debemos sostener que en la presente causa ha operado la interrupción del debate oral y público y que de acuerdo al principio de concentración que exige nuestro proceso penal, los Jueces deben continuar con los juicios suspendidos dentro de un lapso no mayor de diez (10) días, de conformidad con el artículo 335 de la Ley Penal adjetiva, a los fines de mantener presentes los hechos narrados y acontecidos en las audiencias ya desarrolladas, razones por las cuales el Código Orgánico Procesal Penal ordena que se reanude nuevamente desde su inicio el juicio interrumpido (Art. 337), por lo que se debe decretar como en efecto se decreta LA INTERRUPCIÓN del presente Juicio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y de inmediación contemplado en el articulo 16 del mismo código .Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA INTERRUPCIÓN del juicio oral y público seguido en contra del ciudadano LENIN RAFAEL VALLEJO, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 406.1; 413; 416 en concordancia con el artículo 83 y 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal correspondientemente. Se ordena la realización, desde el inicio, de un nuevo Juicio Oral y Público, para el día dieciséis (16) de Abril de 2008 a las 09:30 A.M., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. PEDRO MATA RINCONES
LA SECRETARIA
Abg. ELIZABETH SUAREZ