REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


ASUNTO PRINCIPAL : RK01-S-2001-000001
ASUNTO : RK01-X-2006-000004



AUTO ACORDANDO RATIFICAR LA ORDEN DE CAPTURA

Este Juzgado Tercero de Juicio Decide: Revisada minuciosamente la presente causa, se observa que es evidente la imposibilidad por parte de este Juzgado de localizar al acusado: JOSE RAFAEL CABELLO BEJARANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.064.478, a pesar de haber realizado las gestiones persistentes para llevar a efecto el juicio oral y publico, y por causas entre ellas fundamentalmente atribuibles al referido acusado este no se ha podido efectuar, aunado a ello se evidencia que contra el acusado se acordó ya ORDEN DE CAPTURA QUE SE RATIFICA MEDIANTE EL PRESENTE ESCRITO
Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre del año 2003, donde se acuerda que el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose “… la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos los otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49 Ord. 3° constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública…” el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de aprehensión en contra del Acusado JOSE RAFAEL CABELLO BEJARANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.064.478, en virtud de que se encuentra acreditado la existencia del peligro de fuga por parte del acusado de marras lo que se ha hecho evidente con su incomparecencia a los llamados del Tribunal para la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa, lo cual constituye un requisito que exige el legislador para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo imperativo de este Tribunal cumplir las exigencias de las partes siempre y cuando las mismas estén ajustadas a derecho sin pretender relajar el proceso penal venezolano que se encuentra revestido del principio acusatorio, es por lo que se DECRETA QUE ES PROCEDENTE RATIFICAR LA ORDEN DE CAPTURA; para JOSE RAFAEL CABELLO BEJARANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.064.478, y REVOCATORIA de la medida Cautelar de la cual gozan. Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA PROCEDENTE RATIFICAR LA ORDEN DE CAPTURA; para el Acusado JOSE RAFAEL CABELLO BEJARANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.064.478, por lo tanto SE ACUERDA Oficiar al Comandante General de Policía al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a nivel Nacional y al Destacamento 78 de la Guardia Nacional a fin de que se haga efectiva esta orden y una vez aprehendido el acusado de marras, deberá ser puesto a disposición de este Tribunal Tercero de Juicio en el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Es todo, Notifíquese y Ofíciese. CUMPLASE
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA
MARIA VICTORIA AGUILAR

En esta misma fecha., se Ordena cumplir lo dispuesto en el Auto que antecede.-


LA SECRETARIA
MARIA VICTORIA AGUILAR