REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001636
ASUNTO : RP01-P-2006-001636

AUTO ACORDANDO LA ORDEN DE CAPTURA

Este Juzgado Tercero de Juicio decide: Revisada minuciosamente la presente causa, se observa que es evidente la imposibilidad por parte de este Juzgado de localizar al acusado:HORACIO RAFAEL ASTUDILLO CORDOVA, Venezolano, nacido en fecha 03-06-1974, en la ciudad de Cumaná, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.221.401, residenciado en Caiguire Abajo, calle Palmarito, casa N° 33, cerca de la bodega del señor Juan, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien esta presuntamente incurso comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 11 y 12, Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESÚS GABRIEL SERRANO BOADA (occiso). A pesar de haber realizado las gestiones persistentes para llevar a efecto el juicio oral y público, y por causas entre ellas fundamentalmente atribuibles al referido imputado este no se ha podido efectuar.

Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre del año 2003, donde se acuerda que el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose “… la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos los otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49 Ord. 3° constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública…” el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de aprehensión en contra del acusado HORACIO RAFAEL ASTUDILLO CORDOVA, antes identificado, en virtud de que se encuentra acreditado la existencia del peligro de fuga lo que se ha hecho evidente con su incomparecencia a los llamados del Tribunal para la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa, lo cual constituye un requisito que exige el legislador para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo imperativo de este Tribunal cumplir las exigencias de las partes siempre y cuando las mismas estén ajustadas a derecho sin pretender relajar el proceso penal venezolano que se encuentra revestido del principio acusatorio, es por lo que se DECRETA QUE ES PROCEDENTE DICTAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN; EN CONTRA EL ACUSADO HORACIO RAFAEL ASTUDILLO CORDOVA, Venezolano, nacido en fecha 03-06-1974, en la ciudad de Cumaná, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.221.401, residenciado en Caiguire Abajo, calle Palmarito, casa N° 33, cerca de la bodega del señor Juan, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 11 y 12, Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESÚS GABRIEL SERRANO BOADA (occiso). y REVOCATORIA de la medida Cautelar de la cual goza. Y ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA QUE ES PROCEDENTE DICTAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN; EN CONTRA EL ACUSADO Venezolano, nacido en fecha 03-06-1974, en la ciudad de Cumaná, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.221.401, residenciado en Caiguire Abajo, calle Palmarito, casa N° 33, cerca de la bodega del señor Juan, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por lo tanto SE ACUERDA Oficiar al Comandante General de Policía al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a Nivel Nacional y al Destacamento 78 de la Guardia Nacional a fin de que se haga efectiva esta orden y una vez aprehendido los acusados de marras, deberán ser puesto en el Internado Judicial de Cumaná a disposición de este Tribunal Tercero de Juicio. Es todo, Notifíquese y Ofíciese. CUMPLASE
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA
MARIA VICTORIA AGUILAR
En esta misma fecha., se Ordena cumplir lo dispuesto en el Auto que antecede.-

LA SECRETARIA
MARIA VICTORIA AGUILAR