REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000133
ASUNTO : RP01-P-2008-000133
En el día de hoy, Catorce (14) de Marzo del año dos mil ocho (2008), se constituyó el Tribunal Tercero de Juicio a cargo de la Juez, Marleny Mora salas, a los fines de realizar el Acto de AUDIENCIA ORAL CONCILIATORIA en la Causa N° RP01-P-2008-000133, seguida a la Querellada ALEIDA DEL CARMEN FARIÑAS por el delito de INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO en perjuicio del ciudadano VICTOR FRANCISCO LA BARBERA SANCHEZ. Verificada la presencia de las partes, con el auxilio del Alguacil de Sala se deja constancia que se encuentra presente el Querellante asistido por el abogado Privado Abg. Antonio Morey y la Querellada en compañía de su apoderado judicial Abg. José Cova.- Seguidamente la juez explica a los presentes la importancia, naturaleza y alcance del acto y seguidamente se le concede la palabra al Querellante y expone:
DE LOS ALEGATOS DEL QUERELLANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE
El día 08/01/08 siendo aproximadamente las 8:45 AM se presento la querellada a la vivienda que utilizaba como domicilio e irrumpió en compañía de oras personas y me dijo que se encontraba en su hogar y que nadie la sacaría, de allí me hizo la vida infeliz a mi y mi familia ya que teníamos que llegar a horas avanzadas de la noche para poder dormir, la señora hacia cosas para molestarnos, como hacer comidas, tomar licor, poner música altas horas de la noche, aun mas teníamos un solo baño para mi núcleo familiar el cual lo utilizaban sus invitados, así mismo esta tuvo palabra con mi esposa, nos puso trancas de todas formas la señora hizo cosas imperdonables, ponía a tempranas horas la música a todo volumen, no obstante un día nos tirio piedras al techo de lo que correspondía el lugar donde estábamos, hasta la fecha he estado erogando una serie de gastos ya que me tuve que ir del lugar, yo paraba mi carro en frente y como provocación encontraba el carro de su hijo, en los actuales momentos estoy viviendo en una cabaña en el casino militar que hasta la fecha he creado una deuda la cual se me hace imposible cancelar yo reconozco que es la dueña de la casa, pero no estoy de acuerdo a que se haya tomado la justicia por sus manos y haya actuado de esa forma, a mi el mismo representante de la señora me ha dicho que si no cumplo con lo que dice la señora me expondría al escarnio publico, sostuve dialogo con el y le manifesté que no mantendría mas comunicación con el; así mismo he sido amenazado por ella, su hijo, su hermano, ya que no se que me pueda pasar de aquí en adelante, yo estoy bastante desesperado ya que no se cando me puedan desalojar del lugar donde estoy viviendo actualmente.- Es todo.
Se le concede la palabra a su Abg. Antonio Morey expuso “quiero ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito privado de acusación; así como el escrito presentado el día 11/03/08, en razón a lo expuesto por mi representado la conducta de la querellada se subsume en las previsiones yo como defensor no considero que se pueda llegar a algún tipo de conciliación a menos que la señora acepte lo que mas adelante se pueda proponer; mas aun mi representado esta intentando por ante la jurisdicción civil un interdicto de despojo, dando con ello cumplimiento al contenido de los artículos 409 y 411 del Código Orgánico Procesal Penal”.- Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA QUERELLADA Y SU ABOGADO DEFENSOR
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor de la querellada Abg. José Cova, expone “Tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal esta es una audiencia conciliatoria, ya el querellante hizo su exposición, si bien es cierto se hizo un contrato de arrendamiento, no es menos cierto que hubo un compromiso de entrega la vivienda, En el sentido de que este manifiesta que a el se le amenazo, desconozco el particular; cuando se hizo una audiencia en tribunales civiles también manifestó que yo lo haya amenazado particular este que rechazo, si nos referimos al articulo 183 del Código Penal donde menciona que se violo el domicilio, eso es falso ya que la señora es dueña de la casa, en su oportunidad se convino en un contrato de arrendamiento, lo que sucede en referencia al mismo articulo en comento referido al modo de comisión del tipo penal ninguno se ha perfeccionado, lo que se quiere aquí tal y como lo establece el articulo 402 del Código Orgánico Procesal Penal es la conciliación lo cual consiste en llegar a un acuerdo amistoso, considero que porque llegar a un juicio lo que queremos es que la señora se quede en su casa y el retire sus enceres. Es todo.
Seguidamente la juez le concede el derecho de palabra a la querellada no sin antes haber sido impuestos del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y expone: yo le alquile la casa al señor con dos cuartos, y deje un cuarto para yo guardar mis cosas, es falso que yo haya quitado sus cosas para poner las mías, tal particular fue confirmado por el tribunal civil que hizo la inspección judicial, respecto al contrato yo le manifesté que no renovaría el contrato, luego este mas adelante y una vez concluido el contrato me dijo que no había conseguido donde vivir y me pidió una prorroga la cual se la di, yo fui a hablar con el y este me dijo que no tenia nada que hablar conmigo ya que nadie lo iba a sacar, luego el llamo a la policía y nos recomendó ir a un tribunal fuimos a un tribunal y allí nos dijeron que fuéramos a la prefectura a hacer un acuerdo, el cual no compareció a los llamados de la prefectura, yo también soy una persona enferma y he erogado gastos que a razón de este problema, mi representante fue a hablar con el señor La barbera a fin de solventar el problema y no lo quiso atender manifestándole que el tenia abogado que si quería que se entendiera con el, yo no le he quitado sus cosas de donde estaban tal y como dice, vinimos aquí a buscar un acuerdo, yo llame a un herrero a fin de poner una cerradura sin violarle su candado que había puesto y le manifesté que quitara el candado y que si quería le daba la llave, mas adelante es que recibo una acción de amparo en mi contra interpuesta por el señor, es falso que se le haya amenazado al señor, la que se siente asustada soy yo, mi hijo vive en Caracas y es falso que el haya entrado a la casa porque mi hijo se quedo al lado, de que si tuve unas palabras con su esposa es cierto pero en el sentido de que como mi cuarto no tenia puerta llame a una persona para arreglarla y moví un enser de ellos y ella dijo que no le moviera sus cosas pero yo le dije que no le iba a mover sus cosas y mas aun el mismo la regaño, yo lo que quiero saber es que busca el señor con todo esto.- Es todo.-
DECISION
Seguidamente, este Tribunal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Y Por Autoridad De La Ley, oída manifestación de voluntad del querellante donde por la comisión del delito de Violación de domicilio; así mismo visto lo expuesto por el querellante a través de su abogado asistente que de no llegarse a la conciliación y se llegara a la etapa de juicio oral y publico se admitan las declaraciones de Nerio Ángel Leal Celis y Luis Ramona Montañez Mata y así mismo sea incorporada por su lectura factura Control N°413, que conforme al contenido del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal cumple con dichos requisitos por lo tanto el tribunal las admite; visto lo señalado por la querellada y su abogado defensor quienes informan a este tribunal que han sido objeto de varias acciones judiciales intentadas en su contra por el querellante y que proponen llegar a una conciliación señalándose que la misma podría operar en la libertad que tiene el querellante de retirar de dicho inmueble sus objetos personales que quedaron debidamente identificados en acta de inspección realizada por un tribunal civil, procediendo a dejar en al goce pacifico de su inmueble a la ciudadana Aleida Del Carmen Fariñas, en caso de un eventual juicio oral y público opone como excepción establecida en el literal F numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la falta de legitimación o capacidad de la victima para imponer o intentar la acción; así mismo agrega dicho escrito constante de 23 folios útiles copia simple de la sentencia que declara sin lugar la acción de amparo introducida por el querellante por ante el tribunal Tercero Civil, Mercantil, agrario, Transito, Marítimo y Bancario del primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, escritos estos que se ordena agregar a las actuaciones, oída la propuesta planteada por la defensa para llegar a una conciliación con el querellante este Tribunal le otorga la palabra al querellante o a su representante a fin de que escoja ante este tribunal si están de acuerdo con lo propuesto, de retirar del inmueble cuya violación se demanda los objetos personales pertenecientes al querellante y que están debidamente determinado en la inspección realizada dejando de esta forma a la querellada en el uso pacifico de dicho inmueble por tener ella como lo ha señalado la defensa el derecho como propietaria.- Seguido se le otorga la palabra al querellante y le cede la palabra a su representante legal y expone: No estamos de acuerdo en el sentido de que la acción de amparo constitucional que se declaro con lugar esta cursando por ante el tribunal superior civil por apelación así mismo hay una acción de interdicto de despojo, la única forma de aceptar la propuesta de la querellada es de que indemnice a mi cliente por la cantidad de 30.000 Bolívares fuertes como daños y perjuicios y daños ocasionados. No es retaliativo el dejar los objetos en el inmueble por pasión personal de mi cliente, solamente es para hacer justicia y que quede entendido que la querellada tiene acciones civiles ante los tribunales que quiera intentar en caso de que no quiera mas esos bienes en su residencia, por lo tanto, no acepto la conciliación en los términos propuestos.- Es todo.- Seguido se le otorga la palabra a la querellada y expone: Como dije soy una mujer sola, de donde voy a sacar ese dinero y porque debería pagárselos.- Es todo. En virtud de no existir acuerdo entre las partes ya que la proposición de cada una de ellas no satisface los requisitos o exigencias que cada uno espera, este tribunal conforme al articulo 412 del Código Orgánico Procesal Penal procede a pronunciarse respecto a la excepción planteada, se ha señalado en el documento la condición de arrendatario que tiene el querellante, condición que le acredita contrato de arrendamiento suscrito por la querellada y el querellante, sobre un inmueble ubicado en Barrio Nuevo, calle la cancha de la comunidad del Peñón, casa N° 75-59, parroquia Valentín Valiente de esta ciudad de Cumana Estado sucre, por un canon de arrendamiento de 250.000 Bolívares, no se determina en dicho contrato el uso parcial del inmueble que debidamente fue descrito por la querellada, no se determina ente las cláusulas que componen dicho contrato que son 11 en total que la ciudadana Aleida Del Carmen Fariñas pudiera hacer uso de una habitación de ese inmueble a fin de habitar en el mismo, contrato de arrendamiento cuyo canon que se ha señalado y que se encuentra debidamente avalado por deposito a favor de la ciudadana Aleida Del Carmen Fariñas de fecha 07/01/08 con esto considera quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho y en virtud que no ha sido desvirtuada la condición de arrendatario es declarar sin lugar la excepción presentada por el abogado defensor señalada en el literal F numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la falta de legitimación o capacidad de la victima para imponer o intentar la acción. Y así se decide. Como se ha señalado anteriormente, se admiten las pruebas promovidas por el querellante para ser evacuadas en juicio oral y publico como son las pruebas testimoniales de los ciudadanos Nerio Ángel Leal Celis y Luis Ramona Montañez Mata y la prueba documental correspondiente a la factura control N° 413 emanado del Centro Control Casino militar de este ciudad, así mismo conforme a lo señalado en el articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la celebración del juicio oral y público en contra de la ciudadana Aleida Del Carmen Fariñas por el delito de INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, el cual se fijara en un lapso mayor de 10 días contados a partir de la presente fecha, estableciéndose el mismo para el día 02/04/08 a las 3:00 PM.- De igual manera en fecha 11/03/08 se recibió oficio N° 19-FS-738-08 de fecha 06/03/08 emanado de la fiscalía Superior del Ministerio Público, en el cual conforme al contenido del articulo 42 de la Ley Sobre Protección a Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales se ordena el cese de medida de Protección que le fuere otorgada al ciudadano Víctor Francisco La Barbera Sánchez en razón a que el mismo no habita la vivienda en cuestión, este tribunal acuerda oficiar al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de hacer de su conocimiento que se ordeno el cese de la medida de protección e igualmente ofíciese al Fiscal superior del ministerio público que se ejecuto el cese de la medida.- Los presentes quedan notificados; así mismo librese los correspondientes oficios, citaciones y notificaciones a los medios de pruebas. Así se decide, en la ciudad de cumana a los 14 días del mes de Marzo de 2008.- año 197º de la independencia y 149 de la federación.- Es todo.
Juez Tercero de Juicio
Marleny Mora salas
El Secretario
Simón Malavé