ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2002-004509
ASUNTO : RJ01-P-2002-000459
Juez Unipersonal:
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
Le corresponde a este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emitir su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en el Juicio Oral y Público seguido al acusado: MANUEL FELIPE VICENT quien es venezolano, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- (INDOCUMENTADO), de oficio Pescador, nacido en fecha: 20-08-65, hijo de Luisa Maria Vicent y Jesús Manuel Vargas, residenciado en el Peñón, cerca de la Villa, casa S/N del Estado Sucre, debidamente representado por la Defensa Pública Penal, Abg. Abg. Susana Baoda a quién el Fiscal de Transición del Ministerio Público Abg. Marco Rodríguez le imputó la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: María Castañeda.
I.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos del presente debate fueron definitivamente centrados en la acusación explanada por el Fiscal de Transición del Ministerio Público Abg. Marcos Rodríguez en la audiencia Oral y Pública que se realizó el día: 27-02-08 en donde se corrobora que los hechos señalados al acusado, consisten en lo siguiente: “ratifico el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano: MANUEL FELIPE VICENT por el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: María Castañeda en fecha: 14-09-2006 cursante a los folio 150 al 153. En razón a ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Es todo. En la oportunidad de las conclusiones, el Fiscal del Ministerio Público, señaló lo siguiente: “.vista la declaración de la victima que es contradictoria con la declaración de la testigo así como la de la funcionaria: Teodora González quien señala solamente el ama, y la lectura del examen medico legales realizado a la victima esta representación fiscal deja al tribunal el criterio que tenga que tomar- Es todo.-
Calificado como ha sido los hechos por el Representante de la Vindicta Pública en la acusación Fiscal, la Defensa Pública Penal, Abg. Abg. Susana Boada alegó lo siguiente: En este acto me toca defender al ciudadano: Manuel Vicent a quien la fiscalía del ministerio público lo esta acusando del delito de: Lesiones Graves, mi defendido no tiene la culpa, por cuanto la victima no tiene seguridad de quien es la persona que le ocasionó las lesiones y lo demostraré en el debate probatorio.- Es todo. En la oportunidad de las conclusiones, la Defensa Pública Penal alegó lo siguiente: “Vista la declaración de la víctima quien afirma que no vió con exactitud quien la lesionó, así mismo oída la declaración de la experta: Teodora González, quien hizo la experticia a un machete y a la pregunta que hizo manifestó que no había sangre, oída la declaración del funcionario: Andrade, quien señala que no se encontró ningún objeto de interés criminálistico, oída la declaracion de la testigo: Yanet del valle vicent quien declaro en esta sala que para el momento de los hecho salía de la habitación y es imposible ver directamente a la calle y declara que no sabe quienes estaban peleando, sin embargo manifiesta que en la calle habían muchas personas por lo que existe una duda razonable que favorece a mi defendido por lo que no hay la certeza de la prueba por lo dicho por la victima ya que no recuerda los hecho, por lo que mi defendido debe de salir absuelto por no haber indicio en su contra y no hay prueba en su contra es por ello que la sentencia debe de ser absolutoria. Se le cede la palabra a la victima quien señala que desconoce a la persona que la agredió. Es todo.
Impuesto como fue el acusado: MANUEL FELIPE VICENT quien es venezolano, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- (INDOCUMENTADO), de oficio de Pescador, nacido en fecha: 20-08-65, hijo de Luisa Maria Vicetn y Jesús Manuel Vargas, residenciado en el Peñón, cerca de la Villa casa S/N del Estado Sucre, del precepto constitucional, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, manifestándole que su declaración es un medio para su defensa, así mismo, que no está obligados a declarar y de hacerlo, lo harán sin coacción o apremio, manifestó: Acogerse al Precepto Constitucional. Es todo.
II.
DE LAS FUENTES DE PRUEBAS
Y SU VALORACION.
Este Juzgado Mixto, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana crítica habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del Juicio Oral y Público, observa:
Al proceder el Tribunal a la Recepción de las Pruebas, compareció primeramente a la sala de audiencia, la victima: María Castañeda quien previo al juramento de ley se juramenta y expone:” desconozco a la persona que me agredió. Es todo.: Se le concede la palabra al Fiscal quien pasa a interrogar y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas: en que fecha ocurrió ese hecho: R: En el 98 con un pedazo de machete, desconozco a la persona que me agredió. Es todo. la defensa no hace uso de pregunta.
A este testimonio, este tribunal no le da valor alguno, por cuanto a pesar de ser la victima en la presente causa, su deposición no determino responsabilidad penal alguno en contra del acusado de autos.
Se hace pasar a la sala a la funcionaria: Teodora González quien previo al juramento de ley se identifica y declaro: Se realizó una experticia a un machete molada por un solo lado y terminado en forma puntiaguda, sujeto por un remache y un segmento de alambre. Se le concede la palabra al Fiscal quien pasa a interrogar y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas: el arma que fue sometida a estudio estaba todavía imprenada de sangre R: no. Se le concede la palabra a la Defensora Publica y pasa a interrogar a la experta y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas: recuerda cuando hizo la inspección R: El 29-12-98.
El testimonio de la referida experta, se le da todo su valor, por cuanto proviene del especialista en la materia.
Se hace pasar a la sala al funcionario: GUSTAVO JOSE ANDRADE quien fue juramentado y declaro: NO RECUERDO EXACTAMENTE ESE Hecho, no recuerdo ese procedimiento; recuerdo que la señora llego con una herida en la mano, esa persona vivía por el Barrio los caracas, es lo que mas recuerdo. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien pasa a interrogar y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas usted, práctico la detención del ciudadano, R. no, que se le llegó a decomisar; R: no recuerdo. Es todo. Se le concede la palabra a Defensora Publica y pasa a interrogar al funcionario y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas. Se le decomisó alguna evidencia de interés criminálistico. R:No.
Este testimonio policial, queda desestimado en cuanto a valor probatorio, por cuanto el mismo manifestó no recordar el hecho y no señalo a persona alguna.
Se hace pasar a la sala a la testigo: YANET VALLE SALA VICENT. Quien fue juramenta y declaro: Yo la lleve al medico y no quiero que se lo lleven preso:
Se le concede la palabra a Defensora Publica pasa a interrogar al acusado y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas: cuantas personas estaba peleando R: no se cuantas persona estaban peleando; en que sitio de la casa se encontraba para el momento de la pelea R: yo estaba saliendo del cuarto, en que sitio de la casa sucedieron los hechos; R: en frente de la casa de el; cuantas personas se encontraba al momento que salio a la calle; R: muchas personas.- Es todo..
El referido testimonio, no se le da valor probatorio, en virtud que la misma no arrojó la posible participación del acusado de autos en el hecho debatido.
En cuanto a la incorporación de las pruebas documentales para su lectura del Examen Medico Legal N° 162-118 y N° 162-3078 este tribunal las desestima, por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio y en cuanto a la experticia de reconocimiento legal N° 466 este tribunal le da todo su valor por haber sido ratificada por quien la suscribe y por provenir por el especialista en la materia.
III.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE
DERECHO DE LA DECISION.
Estima este Tribunal que en el debate realizado no quedó demostrado la culpabilidad penal del acusado: MANUEL FELIPE VICENT en el delito de: Lesiones graves previsto y sancionado en el 415 del Código penal, por sostenerse que no se hizo presente como prueba al juicio celebrado el Médico Forense testimonio indispensable para determinar el carácter de la lesiones sufridas por la victima, aunándolo a la deposición formulada por la propia victima quien señaló en sala no reconocer a la persona que le ocasionó las lesiones. Ahora bien, por cuanto en este tipo de caso deben estar presente los expertos y los testigos de ley para reforzar el dicho de la victima y precisar el modo, tiempo y lugar de cómo acontecieron los hechos y así determinar si el hoy acusado es culpable o inocente del hecho por los cuales se le acusa y en el caso que nos ocupa los testimonios examinados en sala no aportaron nada al respecto; es por lo que en atención a que el Estado Venezolano al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados y tomando en consideración que en el proceso penal, recae sobre la representante del Ministerio Público, la carga de la prueba de la culpabilidad de todo procesado, concluye razonadamente por decisión este tribunal, que lo procedente es en este caso DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose de esta manera el petitorio fiscal y de la defensa y así debe decidirse.
DISPOSITIVA.
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Se resuelve: ABSOLVER al acusado: MANUEL FELIPE VICENT quien es venezolano, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- (INDOCUMENTADO), de oficio de Pescador, nacido en fecha: 20-08-65, hijo de Luisa Maria Vicetn y Jesús Manuel Vargas, residenciado en el Peñón, cerca de la Villa casa S/N del Estado Sucre del delito de: Lesiones graves previsto y sancionado en el 415 del Código penal, imputación esta que le califico el fiscal del ministerio publico, en virtud que los testigos y funcionarios que declararon en la presente causa fueron contradictorio, no habiendo la certeza de quien fue la persona que causo las heridas a la victima, tal y como lo revela la declaración de la propia victima: Maria castellano, no habiendo quedado demostrado en el debate su participación en el delito imputado, por falta de pruebas que pudieran desvirtuar su presunción de inocencia y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa toda medida cautelar o privativa que se le haya impuesto al referido por el presente proceso, quedando en libertad plena desde esta misma sala de audiencia sin restricciones. La parte dispositiva de la presente sentencia, fue leída en la sala de audiencia No-04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el día: 27-02-08 en presencia del Fiscal del Ministerio Público, del acusado, de la defensa pública y del Público presente, la cual quedó asentada en el acta de debate, cuya publicación se dijo sería para la presente fecha, para dar así cumplimiento a lo ordenado en el artículo 365 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al secretario a remitir el presente expediente original al Juzgado de Ejecución respectivo, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los cinco (05) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Ocho.
El Juez Segundo de Juicio.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Carmen Victoria Rivas.
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