ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000031
ASUNTO : RK01-P-2002-000031
Presidente:
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
Escabinos: Rosimar Aquino Flores y Gómez Carneiro Sira Teresa.
Le corresponde a este Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emitir su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en el Juicio Oral y Público a los acusados: JESUS MANUEL MORALES MARTÍNEZ y SALVADOR EDUARDO OLIVEROS MARCANO representados por la Defensa Privada Abg. José Sánchez a quién el Fiscal del Ministerio Público Para Procesos Transitorios Abg. Marco Rodríguez le imputó al primero el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero del Código Penal vigente y al segundo el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente; en perjuicio del occiso: RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ.
I.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos del presente debate fueron definitivamente centrados en la acusación explanada por el Fiscal del Ministerio Público Para Procesos Transitorios Abg. Marco Rodríguez en la audiencia Oral y Pública que se realizó el día: 29-02-08 en donde se corrobora que los hechos señalados a los acusados, consisten en lo siguiente: Ratifico el escrito acusatorio de fecha: 16-05-2002 y acusó formalmente a los ciudadanos: JESUS MANUEL MORALES MARTÍNEZ y SALVADOR EDUARDO OLIVEROS MARCAN (plenamente identificados en actas); a quienes se les apertura esta investigación por estar incursos en la comisión el primero de los acusados en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero del Código Penal vigente y al segundo de los acusados por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano: RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ (occiso); y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha: 27-12-1998, así mismo expuso los fundamentos en que sustentan la acusación. Ratificó todos los medios de pruebas por ser útiles, necesarios y pertinentes para esclarecer el presente hecho. Hizo un análisis de las normas jurídicas imputables a los acusados de autos y solicito al Tribunal estar pendiente de los medios de pruebas que serán evacuados en el presente Juicio que hoy se apertura, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para la búsqueda de la verdad, ya que a través de todos los medios de prueba esta representación fiscal demostrará la responsabilidad penal de los acusados de autos. Es todo. En la oportunidad de las conclusiones, la Fiscal del Ministerio Público, señaló lo siguiente: Esta representación solo presento dos medios de pruebas, más las documentales, se hicieron las diligencias pertinentes para ubicar a los testigos y funcionarios que actuaron en la investigación que hicieron las experticias pero no comparecieron hoy, pero esta representación mantiene la culpabilidad de los acusados de autos ya que el testigos que vino Jesús Cabello, fue contundente con su declaración cuando manifiesta al Tribunal que él escucho dos disparos y ve al ciudadano apodado como Chumare que es el ciudadano Salvador Marcano, con un arma de fuego que es la única persona que se encontraba en ese lugar a las 2 de la tarde y fue avistado por este testigo; era el acusado Salvador Marcano, quien se encontraba en compañía de Jesús Manuel Martínez; al ver su testimonio de este testigo recapitulemos cuando él manifestó que cuando vió al hoy occiso presentaba dos heridas por la espalada de balas, y que los acusados se fugaron un vehículo blanco, si examinamos esta prueba con lo declarado por el funcionario Jorge Márquez, podemos notar que coinciden, ya que él participó en las experticias e inspecciones que se hicieron en este caso, y dijo que la persona presentaba dos heridas de balas y explica como era cada una de las heridas, los orificios que tenía el occiso, y producto que qué arma fue, también señala que él se traslado a realizar la experticia de reconocimiento al vehículo que refleja las pruebas documentales, y luego en el lugar del suceso incauto 8 balas y una funda para guardas armas, si examinamos en conjunto las evidencias que compareció vemos que los acusados son culpables del delito que se le acusa que es el Homicidio, en el caso del ciudadano Salvador Marcano, y para el ciudadano Manuel Martínez, se le acusa por el delito de Homicidio en calidad de cómplice, ya que es quien facilita la huida del lugar y el iba manejando el vehículo en el que huyen del sitio, ya que es un poco lamentable que los funcionarios que realizaron los peritajes no vinieron para aclarar muchas cosas, pero con lo dicho por el funcionario Jorge Márquez y el Testimonio del testigo presencial Jesús Cabello, considera esta representación que es suficiente para imputar y solicitar la culpabilidad de los hoy acusados de autos. Es todo
Calificado como han sido los hechos por la Representante de la Vindicta Pública en la acusación Fiscal, la Defensa Privada, Abg. José Sánchez alegó lo siguiente: Hoy el ciudadano juez y ustedes ciudadanos escabino van a juzgar unos hechos sucedidos en fecha: 27-12-1998, hace 10 años, como se hace eso, lo más relevante en esta apertura es aclararles a los ciudadanos escabinos, que el juicio es la reconstrucción de los hechos que debe el fiscal demostrar de un hecho pasado, es un rompecabeza que se debe probar y hacer aquí, que esas piezas se van a ir uniendo y van a crear una verdad para ustedes y para nosotros, con la declaración de cada una de las personas que vendrán a deponer aquí para ilustrarnos de lo que sucedió en ese día, porque nosotros no sabemos a ciencia cierta que sucedió, esa verdad va enligada por el principio de presunción de inocencia, hecho fundamental de todas las personas que viven en el planeta, es aquella que hoy, ustedes y nosotros gozamos hasta tanto no se demuestre lo contrario, me llama la atención en una ardua investigación de muchos años solo arroja dos testigos presénciales y ocho testigos referenciales, me llama la atención que en ningún lugar de un caserío que ocurrió el hecho, que ahí un cúmulo de personas y que el hecho ocurrido en un lugar muy concurrido, en horas del día como es el presente caso, me llama la atención también las pruebas documentales que el fiscal ratifico ya que ninguna relaciona en manera directa la responsabilidad de mis defendido, de todo el hecho hay solo dos testigos presénciales, me llama la atención porque el ministerio público no reunió suficientes elementos de convicción que relacione la participación o responsabilidad de mis defendidos, parece más un chisme que un hecho, porque no había limitación alguna, tal cual como lo expuso el fiscal al principio del debate, cuando relato los hechos, siendo en todo momento mis defendidos inocente de tal hecho como él lo expuso, para ser justicia en este juicio se debe estar pendiente de todo lo que pasa aquí, solo a través de los medios de pruebas que se irán evacuando aquí se tome al final la decisión más ajustada a derecho, más no tomemos la magnitud del hecho, ya que todo aquel que este en este caso como mis defendido como imputados de un hecho no son necesariamente los mismos que cometieron el hecho que imputa el fiscal, se debe demostrar aquí y desvirtuar la presunción de inocencia que es un derecho de todos. Ratifico el pedimento de ustedes, de atención a todas las pruebas que se evacuaran aquí para que al final puedan ustedes ciudadanos jueces puedan absolver con convicción plena a mis patrocinados. Es todo. En la oportunidad de las conclusiones, la defensa alegó lo siguiente: Mi objeto es buscar la verdad, ya que el fiscal dice que trajo dos medios de pruebas y con eso solamente acusa y pide la culpabilidad de mis auspiciados; les recuerdo que cuando comenzamos este juicio yo les hable del principio de inocencia que ampara a mis defendidos y aquí no se desvirtuó; así mismo les dije y les hable que aquí íbamos a armar un rompecabeza. Me llama la atención de lo dicho por el fiscal en cuanto a sus dos medios de pruebas que vinieron a deponer acá ya que serían solo dos piezas del rompecabeza que vinieron, comencemos por el funcionario Jorge Márquez quien declaro y que él se entrevista con los testigos quienes le manifiestan que mis representados estaban en el Guamo y que le dieron con el carro al occiso, y luego vieron cuando uno se bajo del carro y le disparo al hoy occiso; por eso era que yo le decía a él que si él cuando declaró se refería a esas actas que realizo, porque no dijo nada de lo que esta allí descrito; así mismo el testigo que vino y depuso dijo que él en ningún momento vió cuando lo atropellaron al occiso y que escucho unos disparos, y luego salió y vió tirado al hoy occiso, es decir que no vio nada. El sitio del suceso no nos arroja nada, ya que no recogieron ningún evidencia de carácter criminalístico, con la declaración solo del funcionario Jorge Márquez, la cual no es ratificada con ningún elemento, ya que hasta en la autopsia él dijo que había un medico forense y cuando se le dio lectura a dicho documento, dejó constancia que no suscribe en el acta ningún medico forense, el supuesto allanamiento que le hicieron a mi defendido no existe, para mi, la versión de Jorge Márquez, no parece ratificada, ni concatenada con ningún elemento, aparece aislada, y la declaración del testigo no vio, quien le dio los disparos al occiso y se aparece es después que paso el hecho y dijo que cuando aparece en el lugar dijo que no estaba la víctima, yo me pregunto este señor estuvo en dicho lugar o se hizo una apreciación de todo lo que le contaron en el pueblo. La verdad se construye concatenando un elemento con otro y en este caso no paso así, aquí lo único que esta probado es que ahí dos personas acusados por un hecho que no cometieron. Aquí solo vimos dos declaraciones o actuaciones, desvinculadas una de otra, sin ningún punto de encuentro, ante eso solo queda la inocencia de mis defendidos que he venido ratificando desde el principio, yo me pregunto donde esta el arma de fuego, y donde esta el plomo recuperado del cadáver, porque si había orificios de entrada y salida, porque no se consiguieron, resulta que a una persona que disparo un arma la detienen y no le realizan una prueba para saber si le disparo al occiso, parecería un chisme para encerar a una persona que por versiones realizadas no concuerdan; subsecuentemente las pruebas documentales quedando a salvedad para ser valoradas por el Tribunal las que cursan a los folios 10 y 11, esta defensa no realiza objeción; lo relacionado con todas las demás pruebas documentales no deberían ser valoradas, por no tener ninguna validez jurídica, ya que carecen de los principios jurídicos, fundamentales para su validez. Es por ello que solicito no sean valoradas. Ahora bien supongamos que le Tribunal decida valorarlas, pregúntense ustedes, que nos dicen esas pruebas, relacionan a estos ciudadanos con el hecho investigado, relacionan circunstancialmente a estos ciudadanos con el hecho investigado; realmente no, no guardan vinculación, no hay relación de casualidad, no hay ningún elemento, no hay huellas, no se extrajo nada que los culpe. Solo tenemos referencias que no fueron concatenadas, por último la valoración en cuanto a los documento sin ningún tipo de valoración, no debe tomarse en cuenta, ya que son copia simple de documentos de compra venta de un vehículo que no se concatena con la experticia realizadas por los funcionarios actuantes. Las experticias realizadas y los documentos del vehículo, no deben valorarse de acuerdo a los principios procesales; es por ello que en base a la presunción de inocencia a mi me resta solo pedir la absolución de mis defendidos, ya que este sirve para las arbitrariedades que realiza el Estado, aquí no se demostró ningún hecho que le imputo y acuso el Fiscal del ministerio público, ya que tengo la certeza que de darle la absolución harán justicia, ya que ellos no participaron en ninguno de los hechos imputados por el fiscal. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana: SERVIA DEL VALLE RODRIGUEZ, quien expone: Lo único que le pido al tribunal hagan justicia, estos señores mataron a mi hermano, lamentablemente no vinieron los testigos por miedo o no sé que paso, pero quiero que se haga justicia.
Impuesto como fueron los acusados: JESUS MANUEL MORALES MARTÍNEZ, venezolano, de 59 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.689.850, de oficio taxista, nacido en fecha 29-05-49, hijo de Dolores Martínez y Jesús Morales, residenciado en Santa María, Calle las Flores, casa S/N, cerca de la escuela concentración, Cariaco Municipio Ribero Estado Sucre; y SALVADOR EDUARDO OLIVEROS MARCANO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.383.411, de oficio comerciante, nacido en fecha 05-04-74, hijo de Carmen Marcano y Antonio Olivero, residenciado en Santa María, Calle Tropezón, casa S/N, cerca del Caserío Tropezón, Cariaco Municipio Ribero Estado Sucre, del precepto constitucional, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los eximen de declarar en causa propia, manifestándole que su declaración es un medio para su defensa, así mismo, que no está obligados a declarar y de hacerlo, lo harán sin coacción o apremio, quienes manifestaron no desear declarar.
II.
DE LAS FUENTES DE PRUEBAS
RECIBIDAS EN JUICIO Y SU VALORACION.
Este Juzgado Mixto, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana crítica habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del Juicio Oral y Público observa:
Al proceder el Tribunal a la Recepción de las Pruebas, compareció primeramente a la sala de audiencia, el funcionario: JORGE MÁRQUEZ, funcionario del CICPC, C.I N° V-10.466.124, quién se identificó, presto juramento y declaró: Fui investigador del caso, en el año 98 en aquella oportunidad se tuvo conocimiento del ingreso de una persona sin signos vitales, se mandaron funcionarios a ese lugar, presentándose primeramente al ambulatorio y constatamos que estaba una persona sin signos vitales, y estaba presente el medico de guardia, hicimos la inspección al cadáver, el cual tenia dos heridas en la región de la espalda y en el pectoral, refiriendo el medico forense que las heridas de la espalda era las de entradas y las de adelante eran las salidas, una vez terminada dicha inspección nos trasladamos al sitio del hecho en el Guamo, en dicho caserío ubicamos a dos testigos del hecho y sostuvimos entrevistas y obtuvimos información del caso por el ciudadano Marcos Guzmán y Cabello, quienes nos informaron que la persona fallecida le dispararon por la espalda, ellos refirieron que fueron testigos presenciales del mismo y vieron cuando el occiso estaba en el Guamo y observaron cuando un vehículo llega Chumane conduciendo el mismo cuando intercepta al occiso e impacta con el mismo, luego cae al suelo baja un ciudadano que se llama chabalo que tenia un revolver y golpeo al occiso primero, este salio corriendo y éste ciudadano chabalo le dio dos disparos por la espalda al occiso.- Es todo. Seguidamente el deponente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, quién solicitó se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuesta: ¿A qué hora llego usted al sitio del suceso? R= En el ambulatorio que fue la primera investigación llegue como a las 4 o 5 de la tarde; ¿Llegaron a observar objetos o a incautar algún arma en el cadáver? R= No; ¿Cuándo observaron al cadáver cuántos orificios tenia? R= El cadáver se le observo en total cuatro orificios, dos de ellos fueron de entrada una en la región escapular y otra en la dorsal que fue por la espalda, y los otros dos por delante que eran los orificios de salida; ¿Posterior a la inspección ocular se trasladan al sitio del suceso? R= Positivo; ¿Encontraron evidencia en el sitio del suceso? R= En el lugar del hecho no exactamente, pero en relación de la evidencia guiados por los testigos del hecho, nos trasladamos a la residencia de Chumane y vimos el vehículo Ford color blanco el cual fue usado como medio de transporte para realizar el hecho punible, con los testigos realizamos la detención de los mismos, conseguimos un arma de fuego, lo referido fue decomisado; ¿Usted ubico a los testigos en el sitio del suceso? R= Habían dos testigos presénciales del hecho y dos en el momento de la detención del detenido, los cuales son residentes del caserío el guapo; ¿En el sitio donde sucede el hecho consiguieron armas de fuego o blanca? R= No; ¿Esos testigos le dijeron si vieron algún arma blanca en dicho sitio? R= No. Es todo. Seguidamente el deponente fue interrogado por el Defensor Privado ABG. JOSÉ SANCHEZ, quién solicitó se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuesta: ¿Usted nos pede explicar que es una inspección ocular a un sitio del suceso? R= Actualmente es inspección técnica, consiste en dejar constancia de las características del lugar del suceso, en lo que ahí este presente tanto en la naturaleza como en lo artificial, utilizando los cinco sentidos; ¿Ustedes deben dejar constancias de los elementos físicos obtenidos en ese sitio en el acta levantada? R= Si, se debe dejar constancia en dicha acta; ¿Si usted describe una acta de inspección usted es técnico? R= El CICPC siempre se ha tratado de realizar investigaciones que siempre este presente investigador de campo y acompañado de éste un experto técnico especializado, pero el investigador también es técnico y esta allí para canalizar la investigación, el investigador policial el funcionario técnico es el que palpa y el que levanta el acta de inspección realizada; ¿Usted estuvo o no el acta? R= Estuve presente el técnico es el que trascribe el acta; ¿Usted suscribió el acta de inspección? R= Si; ¿Estuvo ahí? R= Si; ¿Usted da fe y certeza que todo lo que esta ahí paso? R= Si; ¿Recuerda cómo es el sitio del suceso? R= Estamos hablando del año ´99, eso es un caserío tiene carretera asfaltada, se observaron viviendas de diferentes tipos, la acera como especie de arena y piedras, se observo vegetación baja, ahí alumbrado público, una gasolinera, vivienda de diferentes colores; ¿Recuerda a lo relativo al caso, si hallaron o no evidencias en el lugar del suceso? R= No se localizo, pero si donde indicaron el hecho allí se dejo plasmado que el delito estaba húmedo y había huellas de calzado, se dejo constancia porque la gente dijo que allí ocurrió el hecho y al recorrido que hizo la persona herida; ¿Ese supuesto hecho criminal donde perdió la vida el occiso, para cuando ustedes llegaron cuánto tiempo había pasado después que se cometió el hecho? R= Fue un hecho que ocurrió allí, llegamos dos horas después de haberse sucedido el hecho; ¿Pero en ese sitio que usted dice que supuestamente le dieron muerte por arma de fuego había alguna persona? R= Si, por información aportada por los testigos; ¿Y en ese sitio no se observó sangre? R= No se observó; ¿Es cierto o falso que una de las obligaciones de ustedes es dejar constancia de los testigos presénciales del hecho? R= Si y así fue, esa información se plasmó y se suscribieron por los testigos; ¿Por qué al folio 10 no se dejo constancia de los testigos? R= Porque fueron después trasladados al CICPC; ¿Por qué en el acta N° 1652, no reflejan los testigos? R= Porque es un acta de investigación penal, yo ahí firmo; ¿Su deber era plasmar en esta acta donde se recoge la inspección toda la información del caso? R= Mi deber es determinar sobre si se cometió un hecho punible o no, identificar a los autores y plasmarlos eso fue lo que yo hice; ¿Recuerda las actas que realizó? R= Si; ¿Usted refirió en esta sala que la inspección del cadáver realizada en el ambulatorio de Cariaco observaron en el mismo cuatro orificios? R= Si dos frontal y dos por la espalda; ¿Por qué aquí dice diferente? R= El técnico deja constancia de las heridas, cuando hablamos de dos orificios de formas irregular se observa que son las salidas, las regulares son las entradas, uno esta acompañado de un experto medico forense y en conjunto se corrobora cuales son las entradas y cuales son las salidas, por eso yo digo aquí con certeza eso, ahí dos heridas irregulares y dos circulares que son las entadas que son las que están en la espalda; ¿Deberías haber dicho que era que el borde era irregular? R= Solo de la herida cuando decimos que es irregular podemos decir que es la salida; ¿Ustedes solo dice que son dos orificios irregulares? R= Si que son los de salida por la expansión que realiza la bala al salir; ¿Ustedes vieron en el sitio del suceso que hubo o había un vehículo que haya dejado rastro o huellas? R= No. Es todo.
Este testimonio policial, practicó inspección al cadáver constatando que estaba una persona sin signos vitales, el cual tenía dos (2) heridas en la región de la espalda y en el pectoral y fue trasladado al sitio ubicando dos (2) testigos presenciales: Marcos Guzmán y Cabello quienes le informaron que ha la persona fallecida le dispararon por la espalda, por lo que debe ser valorado, por cuanto le señaló al tribunal que dichos testigos en el lugar le refirieron como acontecieron los hechos y los posibles autores.
Seguidamente se hizo comparecer a la Sala al testigo: JESÚS CABELLO, quién se identifico, presto juramento y declaró: Bueno el hecho fue que el muchacho salio para santa maría, estando yo adentro de la casa escuche dos tiros, cuando salí vi al chabalo y chumane, el chabalo tenia la pistola en la mano y fue el que le disparo al muchacho Rafael, luego de eso se fueron en un carro, y al muchahco lo llevaron al ambulatorio y allí murió.- Es todo. Seguidamente el deponente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, quién solicitó se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuesta: ¿Cuántos disparos escucho? R= Dos; ¿En ese momento usted salió? R= Si vi al chumane y el chabalo; ¿Quién es quién, nómbrelos están aquí señálelos? R= Aquel es el chabalo el negro de camisa amarilla (señalando al acusado SALVADOR EDUARDO OLIVEROS MARCANO) y el señor es chumane es él (señalando al acusado JESUS MANUEL MORALES MARTÍNEZ); ¿Quién tenia el arma? R= Chabalo; ¿Cuándo salio estaban otras personas en ese lugar? R= Si estaba Marcos Guzmán; ¿Recuerda por qué paso eso? R= No sé porque, él muchacho salio de casa y sucedió eso; ¿Después de haber visto a la persona armada que hicieron? R= Se fueron; ¿Cómo era el carro? R= Carro blanco; ¿Quién lo conducía? R= El señor Chumane, el dio la vuelta y yo lo vi cuando iba bajando; ¿Después que él se retira del sitio quien ayuda al occiso? R= La mamá llego con un carro y lo llevaron al ambulatorio; ¿Por donde tenia las heridas el occiso? R= Por la espalda y le salían por delante; ¿A parte de ellos habían alguien más allí? R= No; ¿A qué hora sucedió eso? R= Mas o menos a las 2 de la tarde; ¿Esos ciudadanos que menciona viven en ese caserío? R= No, ellos no son de ese caserío. Es todo. Seguidamente el deponente fue interrogado por el Defensor Privado ABG. JOSÉ SANCHEZ, quién solicitó se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuesta: ¿En qué parte de su casa estaba usted cuando escuchó los disparos? R= Para adentro de la casa mía; ¿Más o menos en qué parte? R= En el Guamo; ¿Más o menos a qué distancia estaba usted de donde estaba el occiso? R= Como a cuatro metros; ¿Antes de eso no escucho un impacto? R= No sé de golpes no escuche nada; ¿Escucho un carro? R= No yo lo que escuche fueron los disparos, de carros no, como allí pasan carros de aquí para allá no sé; ¿Antes de escuchar los disparos vió a una persona armada? R= No; ¿En qué lugar supuestamente vió el carro blanco? R= El carro estaba al frente de la casa mía; ¿Rafael estaba adelante o detrás del carro? R= No sé, yo lo que vi es lo que le digo, porque yo estaba en mi casa; ¿Dónde estaba el cuerpo de Rafael? R= El salio corriendo cuando le efectuaron los disparos no sé donde cayó; ¿Qué hizo usted después que paso el carro y se llevo a Rafael? R= Vino la petejota y yo fui a declarar; ¿Usted le declaró a ese funcionario que usted había visto cuando chumanes y el chabalo, dispararon? R= Si; ¿Pero usted vio cuando dispararon a Rafael? R= Si yo los vi cuando se metieron en el carro; ¿El seño Rafael estaba botando sangre? R= No boto sangre en cantidad pero yo lo vi; ¿Cuántas horas estuvo en la petejota? R= Como hora y media mas o menos; ¿En qué lugar lo abordaron los funcionarios? R= En la prefectura de Cariaco; ¿Cuándo lo encontraron? R= En mi casa. Es todo.
Este testimonio, este Tribunal le da todo su valor probatorio, por ser una de las personas que presenciaron el hecho, quien fue conteste en afirmar como acontecieron los hechos y señala a los acusados como los responsables del hecho.
Se le dio lectura a la Inspección No-1652 de fecha: 27-12-98 y se le da todo su valor por cuanto fue ratificada en el juicio. La Experticia de Reconocimiento y Avalúo del Vehículo Marca Ford, Reconocimiento Legal y Diseño No-326 de fecha: 29-12-98, Reconocimiento Medico Legal No-1705 de fecha: 30-12-98, Autopsia No-070-98, no se le da ningún valor, por cuanto los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio y los funcionarios y expertos que la suscribieron no concurrieron al llamado voluntario y forzoso que le hiciera el tribunal. El acta de defunción No-01, documento de compra venta del vehículo Clase Automóvil, Marca Ford y el certificado del Titulo de Propiedad del vehículo automotor No-AJ85EPE1277-1-1, no se le da ningún valor, por cuanto fue consignada en copias fotostática y fue objetada e impugnada por la contraria de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
III.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE
DERECHO DE LA DECISION.
El Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate, así como los alegatos de las partes, estima por mayoría que del acervo probatorio ha quedado plenamente comprobado los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el artículo. 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero del Código Penal vigente y HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano: RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ (occiso) y la subsiguiente responsabilidad penal de los acusados: JESUS MANUEL MORALES MARTINEZ y SALVADOR EDUARDO OLIVERO MARCANO en el hecho delictual ocurrido en El Guamo de Santa María de Cariaco del Estado Sucre, el día: 27-12-98 y así lo tiene acreditado el tribunal con la deposición del testigo: Jesús Cabello cuando el mismo a viva voz en sala de manera directa y precisa señala al acusado: Salvador Eduardo Olivero Marcano como la persona que le efectuó dos (2) disparos por la espalda al occiso y al acusado: Jesús Manuel Morales Martínez como la persona que iba conduciendo el vehículo donde se fueron, siendo adminiculado este testimonio con la exposición del funcionario: Jorge Luis Márquez cuando señala que el cadáver tenía dos (2) heridas en la espalda. A tales efectos, al haber quedado demostrado en juicio con los medios probatorios antes descritos, que el acusado: Salvador Eduardo Olivero Marcano fue el que accionó el arma en contra la humanidad del occiso: Rafael Antonio Rodríguez y el acusado: Jesús Morales prestó su asistencia para su perpetración conduciendo el vehículo donde huyeron, lo ajustado a derecho es Condenar a los acusados: JESUS MANUEL MORALES MARTINEZ y SALVADOR EDUARDO OLIVERO MARCANO por estar incursos en los delitos antes señalados respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.
PENALIDAD.
El acusado: JESUS MANUEL MORALES MARTÍNEZ está incurso en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el artículo. 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero del Código Penal vigente, el cual establece una pena de: Doce (12) a Dieciocho (18) Años de Prisidio. Por aplicación del artículo 37 ibidem, ésta pena debe ser aplicada en su término medio, esto es: Quince (15) Años de Prresidio. Por cuanto el acusado no registra antecedentes Penales, él mismo se hace merecedor de la aplicación de la atenuante contemplada en el ordinal 4to del artículo 74 del Código Penal, que da lugar para aplicar el término inferior, quedando la pena en: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Por cuanto el referido acusado participó en el hecho prestando auxilio en su realización, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3ero del Código Penal, la pena deberá ser rebajada a la mitad, quedando la pena en definitiva en SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO.
El acusado: SALVADOR EDUARDO OLIVEROS MARCANO está incurso en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente; el cual establece una pena de: Doce (12) a Dieciocho (18) Años de Prisidio. Por aplicación del artículo 37 ibidem, ésta pena debe ser aplicada en su término medio, esto es: Quince (15) Años de Prresidio. Por cuanto el acusado no registra antecedentes Penales, él mismo se hace merecedor de la aplicación de la atenuante contemplada en el ordinal 4to del artículo 74 del Código Penal, que da lugar para aplicar el término inferior, quedando la pena en definitiva en: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO las cuales cumplirán los acusados mas las accesorias de ley bajo las condiciones que fijará el tribunal de ejecución.
DISPOSITIVA.
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Mixto conformado por el Juez Presidente, Dr. José Gregorio Morey Arcas Juez Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y los escabinos: Rosimar Aquino Flores y Gómez Carneiro Sira Teresa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: POR MAYORIA DEL TRIBUNAL CON EL VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE el Tribunal resuelve: Se Declara CULPABLE a los acusados: JESUS MANUEL MORALES MARTÍNEZ venezolano, de 59 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.689.850, de oficio taxista, nacido en fecha: 29-05-49, hijo de Dolores Martínez y Jesús Morales, residenciado en Santa María, Calle las Flores, casa S/N, cerca de la Escuela Concentración, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; y SALVADOR EDUARDO OLIVEROS MARCANO venezolano, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.383.411, de oficio comerciante, nacido en fecha: 05-04-74, hijo de Carmen Marcano y Antonio Olivero, residenciado en Santa María, Calle Tropezón, casa S/N, cerca del Caserío Tropezón, Cariaco Municipio Ribero Estado Sucre, por estar incursos en la presunta comisión el primero de los acusados en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el artículo. 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero del Código Penal vigente y el segundo de los acusados por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano: RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ (occiso) quedando condenado a cumplir la pena de presidio de: SEIS (6) AÑOS el primero y el segundo de los acusados, condenado a cumplir la pena de presidio de: DOCE (12) mas las accesorias de ley. Delitos por los cuales los acusó el Fiscal de Transición del Ministerio Público, por haber quedado demostrado su responsabilidad en el debate, SALVANDO su voto el Juez Presidente, por no haber comparecido los medios necesarios para la comprobación de tal hecho, mucho menos el especialista anatomopatologo forense, quien es la persona idónea para demostrar la causa de la muerte. Dichas penas serán cumplidas aproximadamente en los años 2.014 y 2.020 respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le condena al pago de las costas del presente proceso, todo conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. La parte dispositiva de la presente sentencia, fue leída en la sala de audiencia No-06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el día: 24-03-08 en presencia de la Fiscal del Ministerio Público, de los acusados, de la defensa privada y del Público presente, la cual quedó asentada en el acta de debate, cuya publicación se dijo sería en la sétima audiencia, para dar así cumplimiento a lo ordenado en el artículo 365 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los Veintiocho (28) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Ocho.
El Juez Segundo de Juicio.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
Los Escabinos,
. .
1er Titular: Rosimar Aquino Flores. 2do Titular: Gómez Carneiro Sira Teresa.
La Secretaria.
Abg. Karen Villamizar.
VOTO SALVADO.
El Juez Presidente, Abg. José Gregorio Morey Arcas lamenta disentir del resto de los miembros del tribunal, en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede en la que condenaron a los acusados: JESUS MANUEL MORALES MARTÍNEZ por estar incurso en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero del Código Penal vigente y SALVADOR EDUARDO OLIVEROS MARCANO por estar incurso en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente; opinión mayoritaria que el Juez disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:
La opinión mayoritaria del tribunal considera que quedó demostrado en el debate la participación y autoría de los referidos acusados en los delitos imputados, por cuanto el testigo fue conteste en manifestar como acontecieron los hechos y por el señalamiento que formuló en contra de los acusados antes nombrados.
Ahora bien; considero que no quedó demostrado la responsabilidad penal de los acusados en los delitos que calificó la representación fiscal, por cuanto solo vino a declarar al debate un solo testigo, que por sí solo no puede ser considerado como suficiente para fijar a todas luces responsabilidad alguna, estamos ante un hecho de sangre lamentable en donde debe reinar la justicia, sin embargo en el presente juicio no comparecieron el restos de los testigos a deponer a pesar de haberse agotado el llamado voluntario y forzoso requerido por la ley, el testigo hábil antes aludido requiere de otros medios circunstanciales para reafirmar culpabilidad, en ningún momento debe ser adminiculado a la exposición de un funcionario quien depuso en sala y se corroboró que su función primordial directa y que fue tomada como valor probatorio que le practicó la inspección al cadáver y se apersonó al lugar de los hechos y recopiló información de manera referencial. Pues bien, sostiene el disidente que en este tipo de hecho delictual debatido, es indispensable que este presente el Médico Forense, quien es el especialista en la materia que va ayudar al Tribunal a la ilustración de la causa de la muerte, a la trayectoria efectuada por el proyectil desplazado, sus consecuencias y el suministro de los conocimientos científicos que solo lo puede aportar el experto en la materia y no se hizo presente. En mi sentir los acusados son inocentes de los delitos que se le imputó, por falta de medios probatorios y por tal motivo salvo mi voto.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.
El Juez Segundo de Juicio.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
Los Escabinos:
1er Titular: Rosimar Aquino Flores. 2do Titular: Gómez Carneiro Sira Teresa.
La Secretaria.
Abg. Karen Villamizar.
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