REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000649
ASUNTO : RP01-P-2007-000649
Vista la solicitud de fecha 18-02-2008, suscrita por la Defensora Pública abogada ELIZABETH BETANCOURT, en representación de la ciudadana FRANYELIS FIGUERA, donde solicita que en virtud de que su defendida cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, derivadas de la conciliación aprobada por esta misma instancia, en fecha 19-07-2007, entre la querellante y su representada, y vistos los constantes diferimientos de las audiencias para verificar tal cumplimiento por parte de la querellada, se prescinda de la audiencia oral fijada para ello, se proceda a verificar el cumplimiento de las condiciones y se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de su patrocinada; este Tribunal Primero e Juicio a los fines de decidir sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Este mismo Tribunal Primero de Juicio en audiencia conciliatoria celebrada en fecha 19-07-2007, declaró conciliada la presente causa y concedió un plazo de Quince (15) días, para que la ciudadana Franyeliz Figuera cumpliera con las condiciones impuestas de publicar dos carteles con las medidas 2 X 15, con un intervalo de ocho días continuos entre uno y otro en los diarios el tiempo y la región de sucre, retractándose de los epítetos proferidos en contra de la querellante.
En fecha 09-08-2007, la Defensora Pública abogada ELIZABETH BETANCOURT, en representación de la ciudadana FRANYELIS FIGUERA, consigno dos carteles publicados en prensa, en los diarios el tiempo y la región de sucre, cumpliendo con la condición impuesta, por ello este Tribunal verifica que la ciudadana FRANYELIS FIGUERA, efectivamente cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal.
El Tribunal fijo, para realizar audiencias orales a los fines verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, en fechas 10-10-2007, 03-12-2007 y 15-02-2008, siendo diferidas pues no ha sido posible llevarlas a cabo por diversas causas, fijándose la ultima de estas para el próximo 01-04-2008, pero siendo que es un derecho de la querellada solicitar se proceda a decidir prescindiendo de la audiencia, pues el retardo en decidir sobre el cumplimiento de la condición impuesta y su consecuente sobreseimiento, ocasionaría un gravamen a su persona, es por lo que Este Tribunal prescinde de la audiencia oral fijada para el próximo 01-04-2008, y la deja sin efecto, y procede a decidir prescindiendo de la referida audiencia.
Verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, acordadas por las partes y aprobadas por este Tribunal, dentro del plazo acordado, por parte de la querellada, y en virtud de que hasta la presente fecha, no se ha podido, y ha sido imposible realizar la audiencia para decidir sobre tales circunstancias y sus consecuencias jurídicas, siendo reiterativo los constantes diferimientos por diversas causas, generándose un retardo que menoscaba los derechos de las partes a obtener una pronta justicia, afectando así el debido proceso como derecho fundamental establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que prescindiendo de tal audiencia este Tribunal declara cumplidas las condiciones impuestas a la querellada y declara EXTINTA LA ACCIÓN PENAL y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con los artículos 48 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS y en consecuencia EXTINTA LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de la ciudadana FRANYELIS FIGUERA, quien es venezolana, natural de los Altos de Sucre, soltera, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 17.236.530, residenciada en la Calle Caucaguita, sector la Vega, Casa s/n, Altos de Sucre, Estado Sucre, por los delitos de acción privada de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, en perjuicio de la querellante GRISELDA DÍAZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 8.315.447.
Notifíquense a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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