REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA
TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO

Cumaná 31 de Marzo de 2008.
197º y 149º

RP01-S-2003-004598

El Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por el Abogado FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA, quien actúa como Juez Presidente y la secretaria la abogada ROSA MARIA MARCANO, actuando en la causa penal signada con el Nº RP01-S-2003-004598, ya declarado concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en fecha 18-02-208, en virtud de la acusación formal planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, JENNY RAMÍREZ, en contra del Acusado LESLY GABRIEL ZAPATA FERNÁNDEZ, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 20-09-82, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.182.255, residenciado en Colinas de Valle Verde, calle San Felipe, casa No. 51, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto de Vehículos Automotor; con las agravantes del artículo 77 numerales 8, 11 y 12 del Código Penal, en perjuicio de BELTRÁN RAFAEL VELÁSQUEZ, (OCCISO), y SIMÓN ANTONIO RUIZ; cuya defensa fue ejercida por el abogado WOLFANG CARABALLO, siendo la oportunidad procesal, para la publicación del texto integro de la sentencia, se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA.

Los hechos debatidos en el presente proceso guardan relación con el deceso en forma violenta del ciudadano BELTRÁN RAFAEL VELÁSQUEZ, quien murió en fecha del 27-12-03, a primeras horas de la noche, en el sector de Playa Colorada, Estado Sucre, cuando cuatro personas lo interceptan, lo despojan del vehículo que manejaba y le disparan causándole la muerte. Precisamente de tales hechos se deriva la acusación fiscal en contra del acusado LESLY GABRIEL ZAPATA FERNÁNDEZ, a quien se le sindica presuntamente de haber participado en la comisión del hecho donde fallece el hoy occiso BELTRÁN RAFAEL VELÁSQUEZ, además de haberse aprovechado de un vehículo proveniente de Robo.

Para debatir sobre los hechos mencionados, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público abogada JENNY RAMÍREZ, quien en la apertura, haciendo un breve recuento del escrito acusatorio ratificó formalmente la acusación en contra del acusado LESLY GABRIEL ZAPATA FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto de Vehículos Automotor, con las agravantes del artículo 77 numerales 8, 11 y 12 del Código Penal, en perjuicio de BELTRÁN RAFAEL VELÁSQUEZ, (OCCISO), y SIMÓN ANTONIO RUIZ y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, sobre las cuales fundamento su acusación, finalmente ratificó los medios de prueba promovidos y admitidos en su oportunidad.

El defensor abogado WOLFANG CARABALLO expuso sus argumentos de defensa en la apertura del debate, contradiciendo la acusación fiscal y ratificando la inocencia de su defendido.


II
DECLARACIÓN DEL ACUSADO.

El Tribunal impuso al acusado presente en sala, quien se identificó como LESLY GABRIEL ZAPATA FERNÁNDEZ, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 20-09-82, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.182.255, residenciado en Colinas de Valle Verde, calle San Felipe, casa No. 51, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y de los Artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que no esta obligado a declarar, pero si desea hacerlo no prestara juramento, lo hará libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar no se considerará una presunción de culpabilidad en su contra y el acusado prestó declaración ratificando su inocencia en cuanto a los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público.

III
DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público se evacuaron como pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, expertos, funcionarios y testigos, en las declaraciones de los ciudadanos Doctor Ángel Antonio Perdomo Marcano, Médico Anatomopatólogo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumaná; los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Expertos Kathiuska Josefina Sánchez Galantón, Alexander José Vicent, Carlos Alberto Montes Rodríguez, José Blondel y el funcionario José Gregorio Mujica; los funcionarios Douglas Orasme Velásquez y José Gregorio González Aguilera adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; los ciudadanos testigos Carmen Elvira Goitia, (victima indirecta y esposa del occiso), Audilio Antonio Romero Jiménez, (Primo del occiso), Luis Gustavo Mariagua Morales y Franklin Antonio Figueroa Urbaneja.


De conformidad a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la incorporación por su lectura de los documentos promovidos y admitidos en su oportunidad por el Juez de Control, siendo los siguientes:

1°) Inspección al cadáver Nro. 3605, de fecha 27-12-2003, suscrita por Carlos Montes y Carlos Marcano, ratificada en juicio por Carlos Montes; 2°) Inspección al sitio del suceso Nro. 3606, de fecha 28-12-2003, suscrita por Carlos Montes y Carlos Marcano, ratificada en el debate por Carlos Montes; 3°) Experticia de reconocimiento legal Nro. 576, de fecha 28-12-2003, suscrita por Carlos Montes y Antonio Mundarain, ratificada en el debate por Carlos Montes; 4°) Experticia de reconocimiento legal Nro. 575, de fecha 28-12-2003, suscrita por Carlos Montes y Antonio Mundarain, ratificada en el debate por Carlos Montes; 5°) Experticia de reactivación especial N° 1257, de fecha 28-12-2008, suscrita por Antonio Mundarain y Humberto Lara, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experticia no ratificada por los funcionarios que la suscriben, pues no asistieron al debate oral y público; 6°) Experticia lofoscópica Nro. 11, de fecha 28-12-2003, suscrita por Antonio Mundarain y Carlos Montes, ratificada en juicio por Carlos Montes; 7°) Experticia de reconocimiento legal y avaluó real Nro. 01204, de fecha 08-01-2008, suscrita por José Vicent y Rubén Figueroa, ratificada en el debate por José Vicent; 8°) Experticia de reconocimiento legal, mecánica, diseño y comparación balística Nro. 242, de fecha 09-02-2004, suscrita por Oswaldo Luis Zacarias Lanza y José Rafael Blondel Vera, ratificada por José Blondel en el debate; 9°) Experticia hematológica, física y comparación Nro. 0226, de fecha 11-02-2004, suscrita por Katiuska Sánchez y Bettsy Velásquez, ratificada por Katiuska Sánchez en el debate; 10°) Protocolo de Autopsia, de fecha Nro. 425-03, de fecha 13-01-2004, suscrito por el médico anatomopatólogo Ángel Perdomo y ratificado por este en el debate.

No se incorporan las inspecciones Nros. 3613 y 3614, practicadas en fecha 28-12-2003, en virtud de que no comparecieron los expertos Humberto Lara y Antonio Mundarain, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a deponer sobre su experticia, a pesar de haber sido notificados y de hacerse uso de la fuerza pública, requisito necesario para que la mencionada prueba sea incorporada y sea objeto del contradictorio, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa y en consecuencia al debido proceso.

De igual forma, se prescindió de los expertos y testigos restantes que fueron promovidos por las partes y admitidos en su oportunidad, por cuanto no comparecieron al debate oral y público a pesar de haber sido notificados, y de haberse agotado el uso de la fuerza pública.

El Tribunal advierte que la experticia signada con el numeral quinto, descrita como: “..5°) Experticia de reactivación especial N° 1257, de fecha 28-12-2008, suscrita por Antonio Mundarain y Humberto Lara, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”, no fue ratificada por los funcionarios que la suscriben, Antonio Mundarain y Humberto Lara, pues no asistieron al debate oral y público, y a pesar de que fue incorporada por la lectura al presente proceso, no puede ser valorada por este Tribunal en la definitiva, porque no formó parte del contradictorio, criterio de este Tribunal ajustado a la jurisprudencia de carácter vinculante establecido en la sentencia N° 1303 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, donde se establece que las documentales deben ser ratificadas por los expertos en el debate oral y público.

De las mencionadas pruebas evacuadas y a los fines de su valoración, observa este sentenciador tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que con las pruebas debatidas en la audiencia Oral y Pública, adminiculadas en su justa dimensión, se pudo evidenciar que el ciudadano acusado LESLY GABRIEL ZAPATA FERNÁNDEZ, no ejecutó las conductas que le atribuye el Ministerio Público, en otros términos, no demuestra la Fiscal del Ministerio Público la perpetración de los hechos delictivos por parte del acusado, y su responsabilidad en la comisión de los delitos por el cual le acusa, y que califica como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto de Vehículos Automotor, con las agravantes del artículo 77 numerales 8, 11 y 12 del Código Penal, en perjuicio de BELTRÁN RAFAEL VELÁSQUEZ, (OCCISO), y SIMÓN ANTONIO RUIZ, por las circunstancias que sustentan la presente decisión y que se detallan a continuación:

De las declaraciones del experto ÁNGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO, se desprenden las causas de la muerte del ciudadano Beltrán Rafael Velásquez; el experto ratificó con sus declaraciones el Protocolo de Autopsia, Nro. 425-03, de fecha 13-01-2004, suscrito por su persona, practicado a la mencionada victima Beltrán Rafael Velásquez, informando que la causa de la muerte fue por Herida por arma de fuego de proyectil único en tórax, con perforación de ambos pulmones, artería aorta y vena pulmonar con shock hipovolémico; apreció heridas en tórax y en glúteo, producidas por arma de fuego de proyectil único, aportó información sobre los orificios de entrada a los que se refirió en su experticia, y de la gravedad de las heridas, afirmando que la herida en la arteria aorta es mortal; con su declaración, valorada en conjunción con el protocolo de autopsia suscrito por el mismo, y además adminiculado con la declaración del experto Carlos Montes y su experticia de reconocimiento legal Nº 3605, que aunque no mencione en su experticia la identificación del cadáver, es de presumirse que es la del hoy occiso, pues así lo aclaró ante el Tribunal en su declaración, el tribunal da como un hecho cierto que la muerte de la víctima fue a causa de la lesión interna que le produjo un disparo por armas de fuego de proyectil único, se confirma el deceso del ciudadano Beltrán Velásquez, y lo que le causó la muerte, se evidencian dos heridas producidas por disparos arma de fuego, se obtienen elementos probatorios que determinan como hecho cierto la muerte del hoy occiso, de la causa del deceso y además el instrumento utilizado para provocar la muerte del mismo, constituido por un arma de fuego de proyectil único, además la distancia entre la víctima y victimario al momento de recibir el disparo que le causó la muerte, siendo esta a próximo contacto, menos de 20 centimetros, por la característica del orificio de entrada del proyectil, pues el cadáver presentó tatuaje en el orificio de entrada, refiere que el occiso recibió dos disparos, describiendo una trayectoria de atrás hacia adelante, de izquierda hacia derecha, por lo tanto las declaraciones del ciudadano Ángel Antonio Perdomo Marcano, tienen valor probatorio en cuanto a tales circunstancias, que en definitiva este Tribunal da como probadas.

Con las declaraciones del experto CARLOS MONTES, quien ratificó sus experticias de reconocimiento legal Nros. 3605, 3606, 575,576, 11, practicadas al cadáver; al sitio del suceso; a una camisa, a dos pantalones y a dos pares de zapatos; a un llavero con nueve llaves, un control remoto de alarma de vehículo, un arma de fuego tipo revolver calibre 38, tres balas y dos conchas del mismo calibre; y finalmente comparación a tres tarjetas decadactilares y dos tarjetas de transplante, el experto informó sobre las evidencias con interés criminalístico analizadas por su persona, aportó las características de las heridas observadas a un cadáver masculino al que inspeccionó en fecha 27-12-2003, en el ambulatorio e Santa Fe, que aunque no lo identificó, lógicamente por la fecha y el sitio, se concluye que era el cadáver de la víctima de marras, sus observaciones en el cadáver se compadecen con las descritas por el médico Ángel Perdomo en su declaración y en el protocolo de autopsia, se evidencian dos heridas producidas por disparos arma de fuego, se obtienen elementos probatorios que determinan como hecho cierto la muerte del hoy occiso, de la causa del deceso y además el instrumento utilizado para provocar la muerte del mismo, constituido por un arma de fuego de proyectil único, además la distancia entre la víctima y victimario al momento de recibir el disparo que le causó la muerte, siendo esta a próximo contacto, menos de 20 centimetros, por la característica del orificio de entrada del proyectil, pues el médico y el experto Carlos Montes refieren que el cadáver presentó tatuaje en el orificio de entrada, circunstancias descritas en el protocolo de autopsia y en la inspección, refieren ambos que el occiso recibió dos disparos; de igual forma su declaración aporta las características del sitio donde ocurrieron los hechos, siendo este sitio de suceso el mismo que mencionaron los testigos Luis Gustavo Mariagua Morales y Franklin Antonio Figueroa Urbaneja, por lo que es determinante la especificación del sitio donde ocurrió el hecho, como circunstancias de lugar, Playa Colorada, sector La Laja, vía pública; el experto Montes observó dos impactos en una pared de una casa, frente al sitio donde ocurrió el hecho, circunstancia que genera duda pues el arma ocupada en el presente proceso tenia dos conchas, es decir disparo dos veces, y el cadáver presentó dos heridas por disparos de arma de fuego sin orificio de salida, lo que lógicamente hace presumir que los impactos no deben referirse a estos hechos, circunstancia que pone en duda la actuación y la pericia investigativa del experto, solo el tribunal considera acreditada con esta actuación del experto las características del sitio del suceso y su ubicación; el experto refiere haber practicado una experticia de reconocimiento a una camisa, a dos pantalones y a dos pares de zapatos, aportó sus características, y señaló que estas piezas estaban impregnadas por una sustancia de color pardo rojizo, no pudiendo sustentar la procedencia de estas prendas de vestir, pues en la experticia practicada a estas no especifica donde fueron ocupadas, ni a quien pertenecían, además que no existe en el cúmulo probatoria de este proceso, prueba alguna que permita a este juzgador determinar de quien eran esas prendas, y de que forma fueron ocupadas; el experto refiere que eran de los acusados, pero no indica a cual de ellos corresponden, pues habían dos pares de zapatos, dos pantalones y una camisa, para tres capturados, además no hay testigos que hayan presenciado el momento en que se les incauta estas prendas a los acusados; estas prendas de vestir fueron analizadas por la experta Katiuska Josefina Sánchez Galantón, que según sus declaraciones y su experticia, las prendas analizadas tenían sangre humana del tipo “O”; no señala la referida experta en su informe Nro. 0226 que las manchas de sangre localizadas en las prendas incautadas, pertenezcan a la misma persona, o bien correspondan al occiso, y así lo refiere en su declaración al afirmar que la prueba idónea para determinar tal circunstancia es la prueba de estudio genético o ADN, es por ello, que en cuanto a la declaración de Carlos Montes sobre las prendas de vestir, solo se evidencia que estas tenían sangre que resultó ser humana y del tipo “O”; también refiere Carlos Montes que efectuó experticia a un llavero con nueve llaves, un control remoto de alarma de vehículo, un arma de fuego tipo revolver calibre 38, tres balas y dos conchas del mismo calibre, sobre ese respecto, solo aportó las características de estos objetos, pero dejó dudas en cuanto a la ocupación de estas piezas, de que forma fueron obtenidas; estos objetos, el llavero, las llaves y el control remoto, los mencionan los funcionarios Douglas Velásquez y José González, atribuyéndose Douglas Velásquez el haber incautado las llaves en el vehículo donde se trasladaba el acusado Lesly Zapata en compañía de otras dos personas, al revisar el vehículo después de que los acusados fueron aprehendidos en la alcabala La Cumbre, además refiere el funcionario que estas eran las llaves de la camioneta del hoy occiso, porque el se trasladó a playa colorada y las probó, tal declaración es incierta, en primer lugar porque ante la detención de unos sujetos sospechosos de homicidio, que según esperaban circularan por esa alcabala, debieron tomar las debidas precauciones y practicar el procedimiento de la revisión del vehículo en presencia de testigos, para que estos ratificaran que esas llaves verdaderamente estaban en ese vehículo; así las cosas, el dicho del funcionario actuante Douglas Velásquez en cuanto a las llaves ocupadas, no constituye ni siquiera un indicio de culpabilidad, y en segundo lugar, porque a las llaves en cuestión se les practicó experticia y no consta en las conclusiones que presentó el experto en esa experticia, que estas pertenezcan al vehículo del occiso, en otras palabras no existen testigos que puedan convalidar el dicho del funcionario en cuanto a las llaves, ni expertos que determinen que esas son las llaves de la camioneta del occiso. En cuanto al reconocimiento al arma de fuego tipo revolver calibre 38, las tres balas y las dos conchas del mismo calibre, el experto aportó sus características y explicó que estaba involucrado en los hechos, este Tribunal advierte que a esa misma arma y a las conchas y cartuchos, el experto José Blondel le practicó una experticia de mecánica, diseño y comparación balística, dos proyectiles suministrados, concluyendo que las conchas y los proyectiles fueron disparadas por ese revolver, lo que no es especificó en esa experticia y no lo aclara el experto Blondel, es donde se recaban los proyectiles comparados, de donde provienen, además no consta en el protocolo de autopsia, ni en lo declarado por el médico Angel Perdomo, que del cadáver se haya recabada alguna evidencia, no existen pruebas que determinen la procedencia de los dos proyectiles analizados, por lo que no es determinante que el revolver analizado haya sido el que le causó la muerte al hoy occiso, aunado a ello el hecho de que no se pudo determinar la identidad del usuario de dicha arma, pues José Blondel refiere que no se le efectuó activación de huellas dactilares; importante destacar que ni siquiera el Ministerio Público pudo demostrar donde fue ocupada esta arma de fuego con sus proyectiles y conchas, no hay pruebas que así lo determinen; finalmente refiere Carlos Montes que efectuó una experticia de comparación a tres tarjetas decadactilares y dos tarjetas de transplante, explicó que las huellas de la tarjeta decadactilar de Lesly Gabriel Zapata se correspondía con la huella de una de las tarjetas de transplante, lo que no pudo explicar el experto Carlos Montes es de donde sacó la huella en la tarjeta de transplante que comparó y que refiere es del acusado, alega que fue obtenida en el vehículo del occiso, pero no consta en la causa que haya sido Montes quien reactivó el vehículo, pues la fiscalía promovió la Experticia de reactivación especial N° 1257, de fecha 28-12-2008, suscrita por Antonio Mundarain y Humberto Lara, y estos expertos no asistieron al debate oral y público, no pudiéndo ser valorada tal experticia, porque no formó parte del contradictorio, por ello la declaración de Carlos Montes en cuanto a la experticia lofoscópica, solo demuestran que las huellas son ambas del acusado Lesly Zapata, pero es imposible determinar donde fueron obtenidas, sobre este respecto, el dicho de montes referido a que la huella estaba en el vehículo, es solo referencial pues debe ser convalidado con la declaración de los expertos que recabaron las huellas de la tarjeta de transplante Antonio Mundarain y Humberto Lara, y no comparecieron al debate oral y público.

Por ello con la declaración del experto Carlos Montes y sus experticias practicadas aun adminiculadas con el resto de las pruebas de expertos y las declaraciones de los funcionarios y testigos en nada demuestran que el acusado este involucrado en los hechos objeto de este proceso.

El funcionario JOSÉ MUJICA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es solo referencial, no practicó ninguna diligencia de investigación, no participó como experto, ni como investigador, no fue al sitio del suceso donde se cometió el hecho, no realizó inspecciones, no suscribe ninguna de las experticias promovidas por el Ministerio Público para ser incorporadas por la lectura, refiere en su declaración que solo estaba de guardia y recibió un procedimiento del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde estaba detenido Lesly Zapata, aclara que no recibió ningún vehículo; el tribunal desestima las declaraciones del Funcionario por cuanto no participó en la investigación, y sus aportes son solo referenciales, dudosos e inciertos, no se sustentan con ningún elemento probatorio, lo que si es cierto es que recibió el procedimiento incompleto, no recibió los vehículos, aspectos que crean duda a este Juzgador en cuanto a la cadena de custodia de evidencias criminalísticas.

De la declaración del experto JOSÉ BLONDEL, se determina la existencia de un arma de fuego, dos conchas, tres balas, dos proyectiles, cuyas características fueron aportadas por el experto en su deposición, tales características se verifican en la Experticia de Mecánica Diseño y Funcionamiento Numero 242, suscrita por el referido ciudadano, incorporada por la lectura, por lo que con ambas pruebas, se considera acreditada la existencia de un arma de fuego, dos conchas, tres balas y dos proyectiles, no siendo necesaria la remisión, traslado y exhibición del arma de fuego y demás complementos en sala durante el debate, pues con las pruebas mencionadas es suficiente para determinar la existencia del objeto involucrado en este proceso, queda probado que las conchas y los proyectiles mencionados fueron disparados por el arma en cuestión, no se pudo determinar en juicio donde fue ocupada el arma de fuego, y quien la portaba o la disparó, no se le practicó activación dactilar, tampoco se demostró de donde salieron los dos proyectiles analizados y comparados, quien los recabo y donde los recabo, por ello es incierto que esta haya sido el arma que le causó la muerte al occiso.

La declaración del experto JOSÉ BLONDEL y la referida experticia, en nada sustentan el hecho de que al acusado haya participado en los hechos objeto de este proceso.


El experto ALEXANDER JOSÉ VICENT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ratificó el contenido de la experticia 012, practicada a un vehículo cuyas características aportó, y refirió en su declaración y en su informe que este se encontraba solicitado por robo, este vehículo le fue incautado a un ciudadano que trasladaba a Lesly Zapata y a otro ciudadano, al momento de que funcionarios policiales los aprehendieran en la alcabala policial la cumbre, según las declaraciones de los funcionarios actuantes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Lesly Zapata iba a bordo de ese vehículo, y por ello el Ministerio Público fundamenta la acusación en contra del acusado por aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, solo por el hecho de que el acusado fue capturado a bordo de ese vehículo; lo que esta probado y así lo considera este juzgador, por las declaraciones de los funcionarios actuantes Douglas Velásquez y José González, es que el acusado no era el conductor de ese vehículo y que solo estaba en la playa con dos amigos, es obvio y así quedó probado que Lesly Zapata no era el conductor, ni el poseedor de ese vehículo, por ello el Ministerio Público debió probar que el acusado tenia la intención de cometer ese hecho, la intención de aprovecharse del vehículo y demostrar que tenia conocimiento de que el vehículo era robado; con la sola declaración de este experto y su experticia no se puede demostrar esa circunstancia, ni se puede inculpar al acusado por este hecho, es necesario otras pruebas que refuercen el dicho del experto y su experticia, tales como testigos, las declaraciones de las víctimas del robo de ese vehículo, las declaraciones de los propietarios de ese vehículo, las constancias de las denuncias presentadas por ese robo, entre otras cosas.

La experta KATHIUSKA JOSEFINA SÁNCHEZ GALANTÓN, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicó la experticia Nro. 226, practicada a Una camisa, Dos pantalones, Dos zapatos y Una gasa, todos impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo, sustancia que resultó ser sangre humana y que comparativamente resultó que todas las manchas de sangre en las distintas piezas eran del mismo grupo sanguíneo “O”; ratificó su experticia y explicó la forma como la llevó a cabo, refirió que las pruebas practicadas por ella a las sustancias impregnadas en las prendas de vestir y en la gasa, no individualizan a persona alguna, y que la sangre puede ser de cualquier persona, advirtiendo que la prueba idónea para individualizar a una persona es el estudio genético, conocido como ADN; el Tribunal advierte que la experta no especifica donde fueron ocupadas las prendas, ni a quien pertenecían, además que no existe en el cúmulo probatoria de este proceso, prueba alguna que permita a este juzgador determinar de quien eran esas prendas, y de que forma fueron ocupadas, el experto Carlos Montes alegó que estas prendas eran de los acusados, pero no hay constancia de tal incautación en la causa, no indica a cual de ellos corresponden cada una de ellas, pues habían dos pares de zapatos, dos pantalones y una camisa, para tres personas aprehendidas, no hay testigos del momento en que se les incauta estas prendas a los acusados, solo se desprende de la declaración de la experto Katiuska Josefina Sánchez Galantón y su experticia, que las prendas analizadas tenían sangre humana del tipo “O” , pero no refiere que las manchas de sangre localizadas en la prendas incautadas pertenezcan a la misma persona, o bien correspondan al occiso. Esta declaración en nada compromete la responsabilidad penal del acusado.

Con la declaración de los funcionarios policiales actuantes DOUGLAS ORASME VELÁSQUEZ y JOSÉ GONZÁLEZ AGUILERA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, solo queda acreditado que ellos practicaron la aprehensión de LESLY GABRIEL ZAPATA en la alcabala de La Cumbre, de igual forma, los funcionarios policiales actuantes en sus declaraciones, fueron contestes en afirmar que al momento de la aprehensión del acusado no se hicieron acompañar de Testigos que presenciaran la revisión efectuada al vehículo, testigos que a todo evento darían fe de las resultas de la revisión practicada, y además convalidarían con sus declaraciones, las circunstancia referida a la incautación de unas llaves en la camioneta, avalando así la versión Fiscal; Douglas Velásquez se atribuye el haber incautado las llaves en el vehículo donde se trasladaba el acusado en compañía de otras dos personas, y así lo ratifica José González, al momento de que eran aprehendidos en la alcabala La Cumbre, además refiere el funcionario que estas eran las llaves de la camioneta del hoy occiso, porque el se trasladó a playa colorada y las probó, tal declaración es incierta, en primer lugar porque ante la detención de unos sujetos sospechosos de homicidio, que según esperaban pasaran por allí, debieron tomar las debidas precauciones y practicar el procedimiento de la revisión del vehículo en presencia de testigos, que ratificaran que esas llaves verdaderamente estaban en ese vehículo, además su versión en cuanto a su diligencia para probar que esas eran las llaves del carro del occiso, trasladándose al sitio del suceso y corroborando tal situación debe desecharse, pues no existe ninguna otra prueba técnica que lo convalide, así las cosas, el dicho de los funcionarios actuantes en cuanto a las llaves ocupadas, no constituye ni siquiera un indicio de culpabilidad, porque a las llaves en cuestión se les practicó experticia y no consta en las conclusiones que presentó el experto Carlos Montes que estas pertenezcan al vehículo del occiso, en otras palabras no existen testigos que puedan convalidar el dicho del funcionario en cuanto a las llaves, ni expertos que determinen que esas son las llaves de la camioneta del occiso, ni ese el control de la alarma del referido vehiculo.

Es por ello que la declaración de estos funcionarios no atribuye al acusado la comisión del hecho punible, solo aportan elementos que demuestran la participación de los funcionarios en el procedimiento practicado, su dicho debe ser corroborado y sustentado con las declaraciones de otros testigos.

Criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal mediante sentencia N° 345, de fecha 28-09-2004, “…El solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”

Por otra parte los Testigos, ciudadanos CARMEN ELVIRA GOITIA y AUDILIO ANTONIO ROMERO JIMÉNEZ, fueron contestes en afirmar que no estuvieron presentes al momento que ocurrió la muerte del hoy occiso Beltrán Rafael Velásquez, al no presenciar estos hechos, sus declaraciones en nada avalan el dicho fiscal sobre la participación de Lezly Zapata en estos hechos, por supuesto tampoco avalan el dicho de los expertos, funcionarios actuantes e investigadores, evacuados en el presente proceso.



Nunca refieren circunstancias que comprometan la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público.

De la declaración de FRANKLIN ANTONIO FIGUEROA URBANEJA, se desprende que el fue quien le prestó asistencia al occiso, socorriéndolo y trasladándolo hacia un centro asistencial, el testigo refiere que él no presenció los hechos, no oyó ni vio nada, solo vio al occiso cuando pedía auxilió y se lo prestó; este Tribunal, considera que este Testigo solo fue quien socorrió al occiso, y nunca refirió conocer las circunstancias del hecho, por ello su declaración en nada compromete la responsabilidad del acusado.

El testigo LUIS GUSTAVO MARIAGUA MORALES, en su declaración refiere que presenció cuando tres muchachos y una mujer, despojaban al hoy occiso de su camioneta, le dispararon y huyeron llevándose la camioneta que le robaron; afirmó que se les apago mas adelante y la dejaron abandonada, huyendo en otra camioneta que cargaban, refiere que no vio quienes fueron los autores , no los vio y no los reconocería, dice que estaba lejos de ellos y que estaba oscuro. El tribunal estima que el testigo es presencial, pero sin duda no vio quienes fueron los que mataron al hoy occiso Beltrán Rafael Velásquez, por ello su declaración no es suficiente para inculpar al ciudadano Lesly Gabriel Zapata.

Las Pruebas evacuadas y las circunstancias comentadas traídas por el Ministerio Público, no llevan al convencimiento interior necesario para que el sentenciador pueda llegar a imponer una sentencia condenatoria, fundamentada en los elementos de convicción que sustentan la comisión de un hecho punible y que son llevados al Juicio Oral por la parte acusadora, en el caso de marras no se probó con la debida certeza la comisión por parte del acusado de los delitos imputados, y el Ministerio Público tiene la ineludible obligación de probar tanto la comisión del delito como la participación del acusado en estos hechos y no lo logró.

Toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación da origen al irrenunciable principio penal que es “in dubio pro reo”, base de la presunción de inocencia, que nace ante la insuficiencia probatoria, lo contrario a ello es violatorio del derecho fundamental que tiene una persona a ser condenado por aquellos hechos que hubiere cometido, que además resultaren plenamente probados en juicio. El dueño de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público no aportó los elementos de convicción requeridos para demostrar que su acusación por los delitos imputados estaba ajustada a derecho.

No se demostró la culpabilidad del acusado, en ninguno de los dos delitos que acusó el Ministerio Público; no se puede acreditar la culpabilidad del hecho ilícito cuando no fueron presentadas las suficientes pruebas de la autoría material del homicidio del ciudadano, quien en vida respondía al nombre de BELTRAN RAFAEL VELÁSQUEZ.

En consecuencia por todos los argumentos arriba explanados lo ajustado a derecho y al deber ser es decidir contrario a la solicitud de la Representante de la Vindicta Pública.

Las pruebas valoradas solo acreditan que el hoy occiso BELTRÁN RAFAEL VELÁSQUEZ, fue sorprendido en el sector de Las Lajas en Playa Colorada, de noche, en plena vía pública, por cuatro personas que portando armas de fuego le quitaron su camioneta, le dispararon, y huyeron del sitio, dejando abandonado mas adelante la camioneta robada, huyendo en otro vehículo, tal circunstancia no compromete la responsabilidad penal del acusado, pues son insuficientes las pruebas que determinen que LESLY GABRIEL ZAPATA FERNÁNDEZ, haya participado en tales hechos, de igual forma no se determinó con las mismas pruebas que el mencionado acusado se haya aprovechado de un vehículo proveniente de robo. Y así se Decide.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público, y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta, y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo, a criterio de este Tribunal se resuelve que no quedó demostrado durante el desarrollo del Debate Oral y Público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que el acusado LESLY GABRIEL ZAPATA FERNÁNDEZ, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 20-09-82, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.182.255, residenciado en Colinas de Valle Verde, calle San Felipe, casa No. 51, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, sea responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto de Vehículos Automotor; con las agravantes del artículo 77 numerales 8, 11 y 12 del Código Penal, en perjuicio de BELTRÁN RAFAEL VELÁSQUEZ, (OCCISO), y SIMÓN ANTONIO RUIZ, delitos por el cual lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en consecuencia este Juzgado Unipersonal Primero de Juicio lo declara INOCENTE de los referidos delitos. Y así se Decide.

V
DISPOSITIVA

Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio presidido por el abogado FREDDY´S JOSÉ PERDOMO SIERRALTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, que el ciudadano LESLY GABRIEL ZAPATA FERNÁNDEZ, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 20-09-82, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.182.255, residenciado en Colinas de Valle Verde, calle San Felipe, casa No. 51, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, es NO CULPABLE de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto de Vehículos Automotor; con las agravantes del artículo 77 numerales 8, 11 y 12 del Código Penal, delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por lo tanto queda ABSUELTO de los referidos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, en perjuicio de los ciudadanos BELTRÁN RAFAEL VELÁSQUEZ (occiso) y SIMÓN ANTONIO RUIZ, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa toda medida cautelar que se haya impuesto a su persona por el presente proceso. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Anzoátegui, con sede en Barcelona, informando del cese de las medidas cautelares impuestas al acusado. Se condena al Estado en costas. Dada y firmada la parte dispositiva en la Ciudad de Cumaná en fecha 24 de Marzo de 2008, y publicada el día de hoy Treinta y Uno (31) de Marzo del presente año 2008, a las 04:30 P.M.. Años 197 de la Independencia y 149° de la Federación.Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ PRESIDENTE PRIMERO DE JUICIO.


DR. FREDDY’S PERDOMO SIERRALTA


LA SECRETARIA


ABG. ROSA MARIA MARCANO