REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004332
ASUNTO : RP01-P-2007-004332


Visto el escrito de Solicitud de Examen y Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, presentado en fecha por la Defensora Pública Abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA, en representación del imputado MANUEL DE JESÚS ACOSTA ESPINOZA donde solicita a este Tribunal se Revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, y en consecuencia, Acuerde una Medida menos gravosa de posible cumplimiento, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por aseverar que se ha generado en la presente causa un retardo procesal, señalando que el referido retardo procesal lo constituye el lapso de Ochenta y Cinco (85) Días durante el cual su representado ha permanecido privado de libertad, sin que se haya realizado el debate oral y público, a causa de los diferimientos.

Este Juzgado Primero de Juicio antes de decidir conforme a derecho observa:

Al imputado MANUEL DE JESÚS ACOSTA, se le sigue la presente causa por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ARCIA; fue aprehendido en flagrancia en fecha 16-11-2007, por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, del Estado Sucre, y fue presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante el Juez Segundo de Control en fecha 17-11-2007, quien decreta la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre el imputado por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, calificando la Flagrancia y ordenando continuar con el presente proceso por el procedimiento abreviado.

En fecha 05-12-2007, se recibió la presente causa y se fijó el acto para la realización del Juicio Oral y Público para el día 14-01-2008, y luego para el 08-02-2008, siendo imposible realizar la audiencia oral y pública, a causa de la incomparecencia de la víctima, advirtiéndose que en fecha 07-03-2008, se difirió a causa de la solicitante, compareciendo la totalidad del resto de las partes.

Cursa en la causa acusación presentada en fecha 03-12-2007, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado de marras, atribuyéndoles la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal.

Finalmente se fijó el 17-04-2008 como fecha para la realización del juicio, quedando emplazados el Fiscal y la Victima, ordenándose notificar a la defensa del referido acto.

Previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, subsisten los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado decretada en fecha 17-11-2007, a saber, el Ministerio Público le atribuye un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita, como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previstos en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ARCIA; a pesar de lo indicado, ciertamente el principio imperante es la libertad como regla en el nuevo proceso penal, pero hasta la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que se debe mantener la privación de libertad, pues, considera quien decide, que esta es la medida proporcional e idónea, que debe mantenerse para garantizar las resultas de este proceso, en virtud de los fundamentos serios surgidos de las actuaciones para el enjuiciamiento del imputado, y dado la información policial que registra el imputado, la cual consta en la causa, y además porque el imputado pudiera influir en la victima para obstaculizar el presente proceso.

Además, observa este juzgador que este tribunal ha sido diligente en la tramitación necesaria para la celebración de los actos en el presente proceso, y más aún en la remisión de las correspondientes Boletas, tales diferimientos no Justifican que en la presente causa se revoque la medida privativa que pesa sobre el imputado, en virtud de que esta se puede mantener durante dos (02) años, con posibilidad de prórroga, sin que sobrepase el término mínimo de la pena a imponerse, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho y a la ley es declarar improcedente la Revisión planteada y en consecuencia sin lugar las solicitud de Libertad incoada por la Defensora Pública Abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA. Y Así se Decide.

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la Solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensora Pública, Abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA, en favor de MANUEL DE JESÚS ACOSTA ESPINOZA, suficientemente identificados en las actas procesales. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público.- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO