REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002843
ASUNTO : RP01-P-2006-002843


Visto el escrito de Solicitud de Examen y Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, presentado por el Defensor Público Abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALA, en representación del acusado GONZALO ENRIQUE MONASTERIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.384.367, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, donde solicita a este Tribunal se Revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, y en consecuencia, Acuerde una Medida menos gravosa de posible cumplimiento, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por aseverar que ante los constantes diferimientos se ha generado en la presente causa un retardo procesal, durante el cual su representado ha permanecido privado de libertad, sin que se haya realizado el debate oral y público.

Este Juzgado Primero de Juicio antes de decidir conforme a derecho observa:

En fecha 08 de Noviembre del año 2006, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, celebró Audiencia de Presentación al acusado GONZALO ENRIQUE MONASTERIO, y Decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Por estar lleno todos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14-11-2007 se recibió la presente causa, se realizó el sorteo en fecha 21-11-2007, fijándose sucesivas audiencias para el acto de constitución en fechas 28-11-2007, 14-12-2007, 08-01-2008, 23-01-2008, 06-02-2008, 15-02-2008, 28-02-2008 y 12-03-2008, fechas en las cuales no se ha podido constituir con escabinos el Tribunal Mixto para realizar el Juicio Oral y Público, ello a causas de diferimientos producidos por diversas causas, finalmente se fijó el 25-03-2008 para el acto de constitución.

Previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, subsisten los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado decretada en fecha 08-11-2006, a saber, el Ministerio Público le atribuye un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, además la existencia del peligro de fuga u obstaculización; a pesar de lo indicado, ciertamente el principio imperante es la libertad como regla en el nuevo proceso penal, pero hasta la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que se debe mantener la privación de libertad, pues, considera quien decide, que esta es la medida proporcional e idónea, que debe mantenerse para garantizar las resultas de este proceso, en virtud de los fundamentos serios surgidos de las actuaciones para el enjuiciamiento del imputado, y dado la pena que pudiere a llegar a imponerse y la gravedad del delito por el cual acusó el Ministerio Público relacionado con los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delitos considerados como de lesa humanidad en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que lo ajustado a derecho y a la ley es declarar improcedente la Revisión planteada y en consecuencia sin lugar las solicitud de Libertad incoada por la Defensor Público Abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ. Y Así se Decide.

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la Solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Público, Abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALA, en favor de GONZALO ENRIQUE MONASTERIO, suficientemente identificado en las actas procesales. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público.- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO