REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003848
ASUNTO : RP01-P-2007-003848
Vista la solicitud realizada en fecha 15-02-2008 por el Abogado ENGERMANN MUSSO, en representación de su defendido, el imputado DOMINGO RAFAEL MAICAN, donde en forma oral refiere: “…si bien es cierto que no se le pueden vulnerar los derechos a la victima como bien lo manifiesta el Ministerio Publico, tampoco es menos cierto, que no se le puede vulnerar el derecho a la celeridad procesal de mi procesado, por la igualdad procesal, vistos las reiterados diferimientos por la misma causa, no imputable al mismo, esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad en aras de garantizar la justicia y la tutela efectiva…” (SIC del ACTA); y visto el escrito presentado en fecha 11-03-2008, donde el mencionado defensor privado ratifica su solicitud de fecha 15-02-2008, alegando que los reiterados diferimientos del debate oral y público a causa de la víctima, le están causando un gravamen irreparable a su defendido, quien no debe asumir las consecuencias de la ineficacia de la administración pública, además de tratarse un caso de flagrancia, mencionando que la última audiencia se difirió a causa del Ministerio Público, y que en aras de garantizar la Justicia Imparcial y la Tutela Judicial Efectiva ratifica la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa solicitada en fecha 15-02-2008, este Tribunal para decidir sobre lo peticionado hace las siguientes consideraciones:
Se observa que los hechos por los cuales se inició el presente proceso se suscitaron en fecha 13-10-2007, y que a la presente causa se le dio entrada a este Tribunal según el Sistema Juris 2000 en fecha 31-10-2007.
Consta en la presente causa decisión de fecha 16-10-2007, emanada del Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de Cumaná, donde se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DOMINGO RAFAEL MAICAN, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y se califica el hecho como flagrante, ordenándose la aplicación del procedimiento.
El referido Juzgado Segundo de Control remite la presente causa en fecha 31-10-2007, y se fija Audiencia Oral y Pública conforme a las reglas del procedimiento abreviado, para el día 26-11-2007, fecha en la que no se pudo realizar la audiencia porque este Tribunal Primero de Juicio no dio despacho, fijándose para el día 13-12-2007.
Desde esa fecha, 13-12-2007, se han producido reiterados diferimientos, debiendo fijarse audiencias sucesivas para las fechas 17-12-2007, 25-01-2008, 15-02-2008, 06-03-2008, 18-04-2008, advirtiendo el Tribunal que los constantes diferimientos no son imputables al imputado o a su defensor, siendo atribuibles a la víctima en todos los casos, y al Ministerio Público y la víctima en fechas 17-12-2007 y 06-03-2008.
Cabe destacar que el Tribunal fue diligente en la fijación de las audiencias orales y en la elaboración de las respectivas notificaciones, citaciones, ordenes de comparecencia y traslados, que fueron remitidas oportunamente y cuyas resultas constan en la causa, haciendo especial referencia a las boletas enviadas a la víctima enviadas a su domicilio en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, por intermedio de las Unidades de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona y en la extensión del Tigre, además con la Policía del Estado Anzoátegui con sede en Anaco, resultando consignaciones positivas en algunos de los casos.
Es obvio que en la presente causa existe un retardo procesal, no imputable a este Tribunal, que conculca los derechos del imputado.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra el principio de la tutela judicial efectiva en garantizar el obtener con prontitud una sentencia o resolución correspondiente, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le reconoce al justiciable el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de protección efectiva de dichos derechos de naturalezas constitucional, igualmente el articulo 49 de la referida Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en donde se establece que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado por la ley.
Se advierte que en casos como el de autos, la posición jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional ha señalado la procedencia de la sustitución de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por una medida cautelar menos gravosa conforme a lo previsto en el artículo 256 y 264 ibidem, dando plena vigencia al principio de juzgamiento en libertad como regla dentro del proceso acusatorio, al señalar que “… la extensión excesiva en el tiempo de la medida judicial preventiva de libertad (SIC), decretada con ocasión de la aplicación del procedimiento abreviado, (OMISSIS) vulneró el derecho a la libertad personal, toda vez que transcurrió en demasía el lapso de 10 a 15 días establecido en la Ley Adjetiva para la celebración del juicio oral y público ante un Juez Unipersonal, pues la regla es la utilización excepcional y restrictiva de la medida siguiendo el principio de proporcionalidad, por lo que en ningún caso, la aplicación del procedimiento abreviado a un imputado puede significar la depreciación de las garantías judiciales y de las procesales constitucionalizadas…”. (Sentencia N° 2803, de fecha 14-08-02, Sala Constitucional).
Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:
“La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.”
De ello se desprende y reconoce quien aquí decide, que la situación de marras, es violatoria a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1, y 49 ordinal 3 ero de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referida a la garantía del debido proceso y al derecho que tiene toda persona a ser juzgado en el tiempo razonable y determinado legalmente, y además presentado ante a las autoridades en los plazos legales; igual referencia dispone el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 250 ejusdem; por su parte los tratados válidamente Ratificados por el estado venezolano referentes a los derechos Humanos, especialmente el Pacto de San José de Costa Rica, la Declaración Americana de los Derechos y deberes del hombre y la Convención sobre Derechos Humanos, especialmente esta dispone en su artículo 7 inciso 5to lo siguiente:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un Juez o Funcionario autorizado por la ley, para ejercer Funciones Judiciales y tendrá Derecho a ser Juzgado dentro de un plazo razonable, o ser puesto en libertad sin perjuicio de que continué el proceso……su libertad podrá estar condicionada a garantía que procure su comparecencia a juicio”
De estricta aplicación según lo previsto en la misma Carta Magna en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, diáfana al establecer:
“Los tratados, pactos y Convenios relativos a derechos Humanos suscrito y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía Constitucional y prevalece en orden interno, en las medidas en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por la Constitución y las Leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás Órganos del Poder Público”
Por otro lado el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 9 y 243 establece el principio de reafirmación del Estado de Libertad de toda persona, a quien se le impute participación de un hecho durante el proceso, con las excepciones que la misma ley establece.
En tanto el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece el plazo para que celebre el Juicio Oral y Público, ubicándolo dentro de los diez a quince días siguientes, por lo que el imputado será conducido ante el Juez de Juicio dentro de ese término de días para que se someta a la referida audiencia oral y pública.
Por su lado el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, expone que:
“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.”
En la presente causa, ante tales violaciones y antecedentes, la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser sustituida con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado en atención a lo antes expuesto y por lo señalado en el Pacto de San José de Costa Rica en el último párrafo del artículo 7 que reza que de ser puesto en libertad el acusado, él mismo podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia a juicio.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud planteada por el abogado defensor ENGERMANN MUSSO, de sustituir la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado Domingo Rafael Maican por una menos gravosa, y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en favor del acusado DOMINGO RAFAEL MAICAN, venezolano, de 27 años de edad, nacido el 06-04-1980, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.886.229, residenciado en Sector Plan de la Mesa, casa s/n, al lado de la iglesia, Estado Sucre, acordando la de presentaciones periódicas cada ocho (08) días, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, anexando Boleta de Libertad, informándole que debe notificar al imputado la obligación de presentarse a este Tribunal el día Lunes 17-03-2008 a las 10:00 a.m., a fin de ser impuesto de la presente decisión y de comprometerse al cumplimiento de la medida impuesta. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, donde debe presentarse el acusado. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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