REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 06 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2007-003889
ASUNTO: RP01-P-2007-003889

AUTO QUE REVOCA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida, tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como por el Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de materializar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y velar por la regularidad del proceso a los efectos que éste alce sus fines, observa que en la presente causa, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 20 de Noviembre del año 2007, formuló acusación en contra del ciudadano ELEAZAR JOSÉ COA DECENA, venezolano, de 21 años de edad, soltero, sin oficio definido, nacido en fecha 23-09-86, titular de la cédula de identidad N° 19.237.787, residenciado en urbanización brasil, sector El Manguito, calle el hueco, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, imputándole el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa ELEORIENTE, con ocasión de lo cual se fijó la celebración de audiencia preliminar para el día 19 del mes de Diciembre de 2007, a la cual no acudió el imputado antes aludido generándose el diferimiento de dicho acto por la incomparecencia de éste, por lo que se fijó como nueva oportunidad para su realización el día 04 de Marzo de 2008, fecha en la que tampoco compareció, lo cual imposibilitó la realización de dicho acto, reservándose este Tribunal pronunciamiento por auto aparte, lo cual hace en esta decisión.-.-

En virtud de lo expuesto, y dada la Incomparecencia del imputado, efectuada revisión minuciosa de las actuaciones, se puede observar que mediante decisión de fecha 19 de Octubre de 2007, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial, al hacerse la presentación de dicho imputado, el Ministerio Publico solicitaba la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, lo cual fue acordado por este órgano jurisdiccional, y a tal efecto se le estableció como medida para garantizar las resultas del presente proceso, con fundamento en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (6) meses, razón por la que mediante revisión a través del sistema oficial de información y documentación Juris 2000, se evidencia que en el mismo, no se ha asentado presentación alguna que hubiere efectuado dicho imputado ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, como se le ordenó, ni cursa recaudo alguno que informe o aporte justificación de tal actuar, lo que indica que existe un reiterado incumplimiento injustificado por parte del ciudadano imputado ELEAZAR JOSÉ COA DECENA, de la decisión dictada por este Despacho en la precitada fecha donde se le estableció la medida de coerción personal que debía acatar, razón por la que este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de oficio a la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al mismo, estima que es evidente que dicho imputado, no ha dado el adecuado y oportuno cumplimiento a la que le fuera impuesta y que consistía, como se ha indicado, en presentarse cada quince (15) días por el lapso de seis (6) meses, ante la citada Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, siendo además oportuno señalar que cursa a los autos reporte de las resultas de la diligencia de ubicación y traslado de dicho imputado, lo cual fue encomendado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien reporta que acudieron a la dirección señalada, la cual fue aportada por el propio imputado a esta causa, y no lo localizaron, y que además le informaron en el lugar que no conocían a dicho ciudadano, por ende resulta evidente que el mentado ciudadano ha sido incumplidor de las obligaciones que como imputado tiene, cuales son presentarse al Tribunal o ante la autoridad, ente o persona que el juez designe, acudir a los llamados de este Tribunal, y mantener actualizados en la causa, sus datos de domicilio o residencia.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 264, 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3744, de fecha 22 de Diciembre de 2003, cuyo carácter vinculante fue ratificado mediante decisión de fecha 16 de Noviembre de 2004, en el sentido que, no existiendo en autos causa alguna que justifique tal conducta del imputado, y siendo que tal conducta configura peligro de fuga, es por lo que mediante la presente decisión, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta, al imputado, ELEAZAR JOSÉ COA DECENA, venezolano, de 21 años de edad, soltero, sin oficio definido, nacido en fecha 23-09-86, titular de la cédula de identidad N° 19.237.787, residenciado en urbanización brasil, sector El Manguito, calle el hueco, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, quien está siendo defendido en esta causa por el abogado JESÚS AMARO, y a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de ELEORIENTE; en consecuencia, ordena su CAPTURA, por ende, líbrense boletas de captura a nombre de dicho imputado, y junto con oficio remítanse a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los fines de su ubicación, captura y reclusión en la Comandancia General de la Policía y sea puesto de inmediato a la orden de este Juzgado. Decisión que se toma sin perjuicio de que pueda examinarse con posterioridad si se mantiene o no la privación de libertad y sea ésta sustituida por una medida menos gravosa.-.- Notifíquese a las partes, líbrense oficios y boletas de captura.
La Juez Sexto de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Taylomar Briceño