TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 04 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL:
RP01-P-2007-003901
ASUNTO:
RP01-P-2007-003901
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano
OCTAVIO GUERRA
, por la presunta comisión del delito de
ABUSO SEXUAL A NIÑA
, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la ciudadana
XXXXXX
, impuesto el imputado de sus derechos, advertidas las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de argumentos contradictorios propios del juicio oral, y de la existencia de las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en el acto por la Abogada
GALIA GONZÁLEZ
, expuso: “Ratifico el contenido de la acusación presentada con anterioridad en fecha 06/02/08, y a tal efecto hago la narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, específicamente el 18/10/07, cuando aproximadamente las 7:45 la niña XXXXXX se encontraba con su primita por las adyacencias de la clínica San Vicente de Paúl, en ese instante el imputado la llama acudiendo esta al llamado y su prima sigue caminando, posteriormente la lleva bajo engaño al interior de la clínica, específicamente donde esta la cocina diciéndole que iban a buscar a su primita XXXXXX, allí comenzó a meterle la mano por sus partes íntimas, le sube la franela, le succiona uno de los seños, la niña se pone a llorar, este le dice que se calle, la suelta y logra salir corriendo a su residencia para contarle a su madre lo sucedido, y por ello acusa e imputa al ciudadano
OCTAVIO RAFAEL GUERRA
, venezolano, de 38 años, nacido el fecha 08-03-1969, cédula de identidad V- 10.953562, soltero, hijo de Jerónimo Antonio Lara y Carmen Guerra, domiciliado en el Barrio las Palomas Bario Corazón de Jesús, casa S/N, cerca de un modulo de bario adentro, por la presunta comisión de los delitos de
ABUSO SEXUAL A NIÑA
previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente delito perpetrado en perjuicio de XXXXXX, detallo de seguidas los elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal, así como las pruebas con las que se demostrará la verdad de lo ocurrido, y por todo ello solicito por ultimo el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y sus pruebas y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.- Es todo.-
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano
OCTAVIO RAFAEL GUERRA
, venezolano, de 38 años, nacido el fecha 08-03-1969, cédula de identidad V- 10.953562, soltero, hijo de Jerónimo Antonio Lara y Carmen Guerra, domiciliado en el Barrio las Palomas Bario Corazón de Jesús, casa S/N, cerca de un modulo de bario adentro, Cumaná Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose en ese momento asistido de su defensor público penal Abogado
JESÚS AMARO
, impuesto así mismo del hecho que se le imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, manifestó no querer declarar.- Por su parte el abogado defensor argumentó: “Esta defensa como punto previo expongo una consideración al tribunal para solicitar la nulidad de la acusación, toda vez que, en primer lugar el Ministerio Público el día 26/02/08 es decir el ultimo día que tenia la defensa para realizar las facultades establecidas en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal que denomino ampliación de acusación el cual corre al folio 76, esta defensa debería conformarse únicamente con pedir al tribunal a la luz de las decisiones que ha emitido a este respecto la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que no se admita esa ampliación, primero porque esa facultad no esta dada en el Código Orgánico Procesal Penal y segundo porque ha sostenido la sala en referencia que el ejercicio de las facultades, en este caso la promoción de pruebas es únicamente atribuible a la defensa toda vez que el Ministerio público debe consignar las pruebas en las cuales fundamente su acusación en el mismo escrito en el que formula su acto conclusivo, en este caso el Ministerio Público después de realizar su acto conclusivo continua investigando, es decir tomando declaraciones en este caso el acto conclusivo es de fecha 06/02/08 y toma luego unas declaraciones del 8 y 13 de febrero y una de estas declaraciones es la que toma como pruebas, como dije anteriormente deberíamos conformarnos que dicha ampliación no se admita y se a declarado nulo, en este caso existe un hecho significativo que atenta contra el principio de buena fe que debe existir en la investigación, es decir que el Ministerio Público siguió investigando el día 8 y ese día es que toma la declaración de la niña XXXXXX quien acompañaba a la niña que es victima en este caso y esta señala que no andaba con esa niña y el Ministerio público que quería hacer valer la entrevista que si le convenía es decir la de Adalys Ledezma, se espero hasta el ultimo día es decir hasta el quinto día antes de la audiencia e introduce este escrito y con el una declaración de extrema importancia para la defensa, pues la niña nos esta diciendo que andaba en compañía de una niña y esta ultima manifiesta lo contrario, haciendo con esto el Ministerio público que la defensa no pudiera hacer uso de ese particular, a habidas cuentas considero que la declaración que se tomo el 8 de febrero es susceptible de declarar nulo el acto conclusivo, razón esta es por lo que solicito conforme a los artículos 190, 191 nulos de nulidad absoluta tanto la ampliación de la acusación como la acusación misma habidas cuantas que el Ministerio público falto al principio de objetividad y ese principio esta consagrado tanto en los artículos 13, como 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte la defensa entrando en el aspecto técnico de la acusación no va ha hacer oposición a la misma, hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ratifica el escrito de promoción de pruebas de fecha 26/02/08 cursante al folio 84 de dos personas Elio Mariño y Luisa Valdez, quienes por distintas circunstancias se encontraban presentes en el lugar donde presuntamente suceden los hechos y se mantenga a mi representado en estado de libertad y si mi auspiciado optara por una medida alternativa a la prosecución del proceso se le otorgue nuevamente la palabra y se me expida copia del acta.- Es todo.-.”
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
DE LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
. Ha solicitado la defensa a este tribunal se declare la nulidad de la acusación presentada en esta causa por el Ministerio Público en razón de existir la presunta violación del principio de objetividad y buena fe que deben acompañar las actuaciones del Ministerio Público y ello en razón que este interviniente trajo al proceso en fecha 26/02/08 ultimo día para el ejercicio de las facultades previstas en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración rendida por la adolescente XXXXXX, en tal sentido observa quien decide que cursa en autos inserto al folio 59 oficio N° 19F5-002-08 en el que la Fiscalía Quinta emplaza para el día 17/01/08 a comparecer a XXXXXX en compañía de su representante legal, sin cursar luego de ello actuación que recogiera tal comparecencia, entendiendo quien decide que tal llamado es atendido por su destinataria, XXXXXX para el día 08/02/08, según se desprende de acta de entrevista cursante al folio 82 fecha en la cual ya el Ministerio Publico había presentado su acto conclusivo ante este tribunal, pues lo consignó en fecha 06/02/08, por lo que no considera el tribunal que existiera en tal actuar subjetividad en el Ministerio Público, contraria a la objetividad que debe imperar en su proceder como titular de la acción penal, pues debe añadirse que incluso tal declaración obtenida con posterioridad a la acusación aporta información que como ha dicho la defensa pudieran favorecer al imputado, y de hecho fue traída al proceso, de allí que se niegue la solicitud de nulidad del acto conclusivo, pues este Tribunal estima que no se produjo la violación de principios o normas que viciaran a tal magnitud dicho acto conclusivo. Así se decide.-
DE LA NULIDAD DE LA AMPLIACIÓN
.- En cuanto a la nulidad de la ampliación de la acusación, la cual ha sido solicitada por la Defensa en esta Audiencia, este tribunal al respecto observa que si bien en el escrito de fecha 26/02/08 consignado por el Ministerio Público se emplea tal término “ampliación de la Acusación”, observa quien decide que la actuación en dicho recaudo contenida la hace el titular de la acción penal al amparo del articulo 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ofrecimiento de nuevas pruebas de las cuales tuvo conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, específicamente el testimonio de Adalys Del Carmen Ledezma, el cual ofrece para ser evacuado en juicio oral y público y al hacer revisión del mismo se evidencia conforme a recaudo inserto al folio 79 de los autos, que tal entrevista fue rendida en fecha 13/02/08, ciertamente con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, que como se ha señalado fue consignada ante este despecho el 06/02/08, de tal manera que conforme a lo expuesto este tribunal en tales términos es que procesa el contenido del aludido escrito, negándole el carácter al mismo de ampliación de la acusación, y siendo que el mismo contiene el ejercicio oportuno de un derecho expresamente conferido a las partes, en este caso al Ministerio Publico pues así está expresamente dispuesto en el Articulo 328 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se niega tal pedimento de Nulidad de Acusación y se acoge el mismo como ofrecimiento de prueba con fundamento en la mentada disposición. Asi se decide.-
DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
. Vista la acusación, oídos los argumentos planteados por el defensor y previa revisión de las actas del expediente, este tribunal concluye que la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al ciudadano
OCTAVIO RAFAEL GUERRA
; considera este tribunal que se aportan los elementos que dan sustento a la imputación que se formula, se indican los elementos de convicción que la motivan, se hace el ofrecimiento de las pruebas, se solicita el enjuiciamiento del imputado y se precisan en torno a los hechos que estos se producen en fecha 18/10/07, cuando aproximadamente las 7:45 Instituto Autonomo de Policía l del Municipio Sucre del Estado Sucre, la niña XXXXXX se encontraba con su primita por las adyacencias de la Clínica San Vicente de Paúl, en ese instante el imputado la llama acudiendo esta al llamado y su prima sigue caminando, posteriormente la lleva bajo engaño al interior de la clínica, específicamente donde esta la cocina diciéndole que iban a buscar a su primita XXXXXX, allí comenzó a meterle la mano por sus partes íntimas, le sube la franela, le succiona uno de los seños, la niña se pone a llorar, este le dice que se calle, la suelta y logra salir corriendo a su residencia para contarle a su madre lo sucedido, por lo que practicado el control formal y material a dicho acto conclusivo puede arribar este Tribunal que se aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado
OCTAVIO RAFAEL GUERRA
, Venezolano, de 38 años, nacido el fecha 08-03-1969, cédula de identidad V- 10.953562, soltero, hijo de Jerónimo Antonio Lara y Carmen Guerra, domiciliado en el Barrio las Palomas Bario Corazón de Jesús, casa S/N, cerca de un modulo de bario adentro y es por ello que se
ADMITE TOTALMENTE
la acusación fiscal por el delito de
ABUSO SEXUAL A NIÑA
previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delito perpetrado en perjuicio de XXXXXX, así mismo se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en su oportunidad por el Ministerio Público en el escrito acusatorio cursante a los folios 67 y 68, así como la prueba referida al testimonio de Adalys Del Carmen Ledezma, el cual ofrece para ser evacuado en juicio oral y público presentada en el escrito de fecha 26/02/08 cursante al folio 79, por considerarlos este tribunal, útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad; así como los promovidos por la defensa como lo son los testimonios de los ciudadanos Elio Mariño y Luisa Del Valle Valdez cursante al folio 84 por considerarlos igualmente útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad.- En este estado el tribunal habiendo admitido TOTALMENTE la acusación procede a imponer al imputado de las figuras alternativas a la prosecución del proceso como lo son la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena, ante lo cual explicado al imputado tal figura procesal las implicaciones de la misma, se procedió seguidamente a otorgársele el derecho de palabra al imputado
OCTAVIO RAFAEL GUERRA
quien expreso: “Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso.- Es todo.- Seguido se le conceda la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Amaro y expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado para la suspensión condicional del proceso, solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que al momento de imponer la medida se tome en consideración el principio de proporcionalidad conforme al articulo 244 y 44 ultimo aparte del mismo código a los efectos de que el tiempo de sometimiento de mi representado a la suspensión del proceso sea proporcional a la sanción.- Es todo”.- Se le concede la palabra al fiscal quien expone: “En ejercicio de representación de la victima, este representación fiscal no hace oposición a la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso por estimar la misma es procedente.- Es todo”.- Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos para la suspensión del proceso y siendo que los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público merecen pena privativa de libertad la cual no sobrepasa los tres años en su límite máximo, y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no habiéndose acreditado que se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PRESENTE PROCESO
a favor del ciudadano
OCTAVIO RAFAEL GUERRA
, venezolano, de 38 años, nacido el fecha 08-03-1969, cédula de identidad V- 10.953562, soltero, hijo de Jerónimo Antonio Lara y Carmen Guerra, domiciliado en el Barrio las Palomas Bario Corazón de Jesús, casa S/N, cerca de un modulo de bario adentro, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de
ABUSO SEXUAL A NIÑA
previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delito perpetrado en perjuicio de XXXXXX, por el lapso de
UN (1) AÑO
, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones:
PRIMERO
: Residir en un lugar determinado, estableciendo como su domicilio: Barrio las Palomas calle Corazón de Jesús, casa S/N, cerca de un modulo de bario adentro.-
SEGUNDO
: Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de esta causa.
TERCERO
: Someterse al control y seguimiento del personal técnico perteneciente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.- En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano
OCTAVIO RAFAEL GUERRA
, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Sucre a fin de que designe el respectivo delegado de pruebas.- Notifíquese a la victima del contenido de la presente decisión.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Así se decide.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.-
El Secretario
ABG. SIMON MALAVE