REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 03 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-000925
ASUNTO: RP01-P-2008-000925

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSÉ NATIVIDAD GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, a quien le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Segunda del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada JENNY RAMÍREZ, y expresó: “ratificó el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado JOSÉ NATIVIDAD GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, de 20 años, nacido el 11/11/1.987, cédula de identidad V- 24.401.677, de ocupación vendedor, domiciliado en el Sector El Islote, frente al estacionamiento del Mercado Municipal, casa S/N°, al lado de la Bodega “La India”, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por su participación en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Acto seguido procedió a hacer una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado y cómo sucedieron los hechos que devinieron en el inicio del presente procedimiento, así como a señalar los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, ello toda vez que considera están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo disponen los ordinales 1 , 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito antes mencionado; sin embargo por estimar que en el caso que nos ocupa los supuestos de la privación de libertad pueden ser cubiertos con una medida menos gravosa, ya que no existe peligro de fuga o de obstaculización, es por lo que solicitó la imposición de la medida cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano, JOSÉ NATIVIDAD GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, asimismo solicitó sea declarada con lugar la solicitud efectuada y que sea tramitado el presente asunto conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Así mismo solicitó se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia.”.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, de 20 años, nacido el 11/11/1.987, cédula de identidad V- 24.401.677, de ocupación vendedor, domiciliado en el Sector El Islote, frente al estacionamiento del Mercado Municipal, casa S/N°, al lado de la Bodega “La India”, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada OMAIRA GUZMÁN, Defensora Pública Penal quien presente en sala aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el imputado, y manifestó: “yo soy inocente de eso, estaba con la jeba mía parado y los policías vinieron, nos metimos a una casa y me querían quitar una plata que tenía. Es todo”.- Por su parte el abogado defensora designada OMAIRA GUZMÁN argumentó: “No obstante a que la Fiscal del Ministerio Público solicita medida cautelar sustitutiva para mi defendido por considerar la misma que este se encuentra involucrado en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, revisadas las actuaciones que acompaña el Fiscal a dicha solicitud, observa la defensa que según estas actuaciones el delito que se le pretende imputar a este ciudadano no se adecua de acuerdo a los hechos narrados por los funcionarios que hicieron el procedimiento donde resultó detenido mi patrocinado, los mismos funcionarios manifiestan que esa arma como en efecto existen las armas, no fueron encontradas en poder de este ciudadano, más aun cuando se expresa en las actuaciones que existen otros detenidos, no indicando los funcionarios si es que hay 3 ó 4 personas, debiera indicarse qué tipo de arma se le encontró a cada uno, pero esos funcionarios dicen que las armas fueron encontradas en una casa; en ningún momento en las actuaciones se expresa de quién es la vivienda. Existe en el presente caso falta de investigación y no puede creerse en lo expresado en el acta de investigación cursante al folio 7, insiste esta defensa que los hechos no se adecuan al tipo penal imputado, los funcionarios dicen que las armas fueron encontradas en una vivienda y no existen testigos, obviando además la mención de la dirección de la vivienda donde fueron encontradas las armas, es por ello que solicito se decrete libertad sin restricciones a favor de mi defendido ya que no está demostrado el hecho punible para imputárselo a este ciudadano, máxime cuando sabemos que las medidas cautelares proceden cuando están dados los supuestos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, no estando cubiertos dichos supuestos en el presente caso. En caso de no compartir el Tribunal el criterio de esta defensa dejo la decisión a criterio del Tribunal. Por último solicito me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Sexto de Control, vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de de Libertad formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, oído lo expuesto por el imputado, los argumentos de su defensora, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: En atención al contenido de los recaudos que integran la presente causa y particularmente de los recaudos cursantes al folio 02 acta policial, en la cual funcionarios del Destacamento 78 de la Guardia Nacional dejan constancia que en fecha 01-02-08, se encontraban realizando labores de patrullaje del orden público cuando aproximadamente a las 11:00 de la noche encontrándose por el sector El Realengo, avistaron a 3 ciudadanos que se encontraban en actitud sospechosa y quienes al darles la voz de alto salieron a la fuga por lo que emprenden persecución en su contra, penetrando éstos en una vivienda, lugar al que accedan los funcionarios encontrando en dicha vivienda un escopetín sin marca legible, una escopeta de fabricación casera, 2 armas de fabricación casera (chopo), un cartucho calibre 12 milímetros y un cartucho calibre 9 milímetros sin percutir, practicando la detención en el lugar del imputado de autos y 2 ciudadanos más que no alcanzan la mayoría de edad; al folio 7, cursa acta de investigación penal, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, reciben el procedimiento con los detenidos y los objetos incautados; al folio 08 cursa planilla de remisión donde se detallan los mismos; a los folios 14 y 15 cursa experticia de reconocimiento legal N° 127, donde el experto detalla las armas en mención, así como el cartucho de proyectiles múltiples calibre 12 milímetros y una bala calibre 9 milímetros; al folio16 reporte registro de entradas policiales del imputados de autos donde se refleja un registro por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Armas y Explosivos; del análisis concatenado de los anteriores recaudos a criterio de quien decide se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible que estima este Despacho, conforme los hechos aportados configuran el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, a diferencia del señalado por el Ministerio Público, no obstante ello, es igualmente un tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que prevé pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Adicionalmente estima este Despacho que tales actuaciones aportan los fundados elementos de convicción exigidos para acordar el pedimento fiscal, pues de esta manera se puede evidencia que se encuentran cubiertos los presupuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así el numeral 3 ya que conforme a las circunstancias del caso en particular no surge de las actuaciones presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad motivo por el cual resulta ajustado a derecho la imposición al imputado de una medida menos gravosa que la privación de libertad. En atención a las consideraciones antes expuestas este tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano JOSÉ NATIVIDAD GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, de 20 años, nacido el 11/11/1.987, cédula de identidad V- 24.401.677, de ocupación vendedor, domiciliado en el Sector El Islote, frente al estacionamiento del Mercado Municipal, casa S/N°, al lado de la Bodega “La India”, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con fundamento en lo previsto en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico procesal Penal consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Se acuerda la libertad desde esta misma sala de audiencia, dejándose constancia que el imputado abandona la sala en perfectas condiciones físicas. Líbrese boleta de Libertad y oficios al Comandante General de Policía de esta ciudad y a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Sexto de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
El Secretario Judicial

Abg. Daniel Salazar Velásquez