REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 03 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2007-004512
ASUNTO: RP01-P-2007-004512

AUTO QUE ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN A VICTIMA

Vista la solicitud de de Medida de Protección formulada por el abogado LUIS ANTONIO GARRETA ÁVILA, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitiéndola anexa según oficio No. 19-FS-680-08 de fecha 26 de Febrero de 2008 y recibida en este Tribunal el día 28 de Febrero de 2008, este Tribunal para decidir observa:

Afirma el referido representante del Ministerio Público que, compareció por ante la Unidad de Atención a la Víctima de ese Superior Despacho, la ciudadana ANNY DEL CARMEN ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 9.279.356, víctima Directa en causa penal en fase Intermedia, identificada con el numero RP01-P-2007-004512 y 19-F7-1C-1502-07, de la nomenclatura de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, seguida por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, manifestando según acta que anexa a dicho escrito, el temor que siente por su integridad física en virtud de continuar siendo objeto de Amenazas y acoso por parte de RODOLFO JOSÉ HERNÁNDEZ DUQUE, quien es Imputado en dicha causa penal, refiriendo que éste ha hecho caso omiso de las condiciones que le fueron impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de Enero de 2008, solicitando en ejercicio al derecho que le confiere el articulo 120 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le sea otorgada una Medida de Protección; finalmente indica la Fiscalía actuante que, cumplidos los extremos del artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales solicita conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Especial, se decrete Medida de Protección a favor de la Víctima ANNY DEL CARMEN ORTIZ y su núcleo familiar a fin de garantizarle su integridad física y su oportuna participación en el proceso penal, señalando el superior despacho que en caso de ser acordada la medida solicitada, sea de PROTECCIÓN POLICIAL prevista en el artículo 24 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesal y que consista en RECORRIDOS POLICIALES Y VISITAS DOMICILIARIAS PERMANENTES POR EL SITIO DE TRABAJO DE LA VICTIMA, cual el FUNDESOES, Planta Baja, a cargo de Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente los destacados en el Destacamento Policial N° 11, con sede en la Urbanización Brasil, por un lapso de seis (6) meses.-

Anexa a la solicitud Fiscal se acompaña acta de entrevista levantada por ante el Ministerio Público, Unidad de Atención a la Víctima, Fiscalía Superior del Estado Sucre, donde se asienta la declaración rendida por la ciudadana ANNY DEL CARMEN ORTIZ, venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.279.356, Promotor Social, divorciada, domiciliada en Cumanagoto Primero, vereda 3, casa 2, cerca de la Cancha de Billy, Cumaná, Estado Sucre, quien expresa que en fecha 29 de Noviembre de 2007, denunció a su esposo RODOLFO JOSÉ HERNÁNDEZ DUQUE porque la agredió físicamente y la amenazó estando en su trabajo, por lo que la policía lo detuvo y el caso fue asignado a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico bajo el N° 19-F7-1C-1502-07, y que en fecha 31 de Enero, en Audiencia Preliminar en el Tribunal, le fue indicado que no se podía meter mas con ella, por lo que estaba confiada en eso, que él lo había entendido, pero que eso no fue así porque el jueves 21 de Enero la agarró en su trabajo y le hizo un escándalo, que incluso se iba a agarrar a golpes con un licenciado, que lo sacaron de las instalaciones de Fundesoes donde trabajan, y que el viernes estando en su trabajo llegó y empezó a amenazarla y a celarla con el licenciado que allí estaba, y que cuando salió del trabajo empezó a perseguirla y que al decirle que lo iba a denunciar se puso peor, asevera que el fue advertido que no se le acercara pero que no obedece tal orden, por lo que ella acude a pedir protección porque anda con miedo que le haga daño, que ya no puede con tanto acoso.-

Ante tal requerimiento de Protección, observa el Tribunal lo siguiente:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:


Artículo 30 … El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes …”,
Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. …”,

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Artículo 23.- PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS. … La protección de la víctima… serán también objetivos del proceso penal …”

En su artículo 120 el referido Código dispone:


DERECHOS DE LA VICTIMA. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: …
3° Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; …”

Asimismo en materia de protección a las víctimas, establece la reciente Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales lo siguiente:


Artículo 30.- La competencia para dictar las Medidas de Protección previstas en la presente Ley corresponderá, previa solicitud del Ministerio Publico, al órgano jurisdiccional competente.”
Artículo 24.- El Ministerio Publico podrá solicitar a la autoridad judicial competente que se le conceda protección policial a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales que la ameriten. Esta protección policial podrá ser acordada por la autoridad judicial competente en cualquiera de las etapas del proceso penal.”

Cabe acotar conforme información aportada por la víctima compareciente ante la Fiscalía Superior, y verificada ésta a través del Sistema y materialmente por cuanto la causa aludida en las actuaciones se encuentra a cargo de este Tribunal, que efectivamente en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de Enero del año en curso, el ciudadano RODOLFO JOSÉ HERNÁNDEZ DUQUE, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, lo fue se acordó en esa misma fecha, imponiéndosele entre otras condiciones PRIMERO: Residir en un lugar determinado, estableciendo como su domicilio: urbanización cumanagoto primero, calle 02, casa nª1, Cumaná Estado Sucre.- SEGUNDO: Prohibición de acudir al lugar de domicilio de la victima; no incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de esta causa, es decir no ejecutar actos de violencia hacia la victima ni por si ni por interpuestas personas, ni en su lugar de residencia Y trabajo; y siendo que la aludida ciudadana ANNY DEL CARMEN ORTIZ, víctima en la causa, ha puesto de manifiesto una situación de presuntas amenazas y acoso por parte de su ex esposo, y siendo que dicho ciudadano se encuentra en período de prueba, estima quien decide procedente acordar la solicitud formulada, y acuerda adicionalmente informar de tal situación a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que, con fundamento en lo dispuesto en el 35 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, visto que fue el ente a quien se encomendó el control y vigilancia como delegado de prueba de las condiciones impuestas al acusado de autos al momento de decretársele la Suspensión Condicional del Proceso, efectúe el seguimiento y Control cierto y efectivo al acusado de autos de las condiciones impuestas, y caso de incumplimiento informe de inmediato a este Despacho a los fines de la adopción de las decisiones pertinentes y oportunas, para lo cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la mentada Unidad a los fines señalados.-Adicionalmente, siendo que a través de estas actuaciones se ha puesto en conocimiento a este Tribunal de una situación de presunto incumplimiento por parte del acusado de algunas de las condiciones que se le impusieron, este Tribunal acuerda fijar la celebración de Audiencia Oral a tenor de lo previsto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15 de Abril de 2008, a las 11:30 a.m., para la cual se acuerda convocar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, Víctima, acusado y su defensor, a los fines de ventilar lo acaecido y decidir al respecto, y se acuerda requerir al delegado de prueba un informe evolutivo del acusado que deberá ser consignado ante este Tribunal antes de la fecha señalada.-

Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, atendiendo en consecuencia a las normas constitucionales y legales citadas, es por lo que este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Acuerda CON LUGAR la solicitud Fiscal de Medida de Protección y en consecuencia adopta las siguientes Medidas a tal fin a favor de la víctima, ciudadana ANNY DEL CARMEN ORTIZ, venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.279.356, Promotor Social, divorciada, domiciliada en Cumanagoto Primero, vereda 3, casa 2, cerca de la Cancha de Billy, Cumaná, Estado Sucre; 1) recorridos policiales y visitas constantes por su sitio de trabajo, cual es, FUNDESOES (planta baja), así como por las adyacencias del domicilio de la víctima, con visitas domiciliarias al ejecutar los precitados recorridos, y por un lapso de seis meses contados a partir de la presente fecha; labor que se encomienda esté a cargo de funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente los asignados al Destacamento Policial N° 11 dicho Cuerpo; 2) Imponer de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Comandante Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines que tramite lo conducente a los efectos que se de estricto cumplimiento a la medida de protección aquí acordada.- SEGUNDO: Informar de tal situación acaecida y del contenido de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que, con fundamento en lo dispuesto en el 35 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, toda vez que fue a esa Unidad a quien se encomendó el control y vigilancia como delegado de prueba de las condiciones impuestas al acusado de autos al momento de decretársele la Suspensión Condicional del Proceso, efectúe el seguimiento cierto y efectivo por parte de éste de las condiciones que le fueron impuestas, y caso contrario informe de inmediato a este Despacho a los fines de la adopción de las decisiones pertinentes y oportunas, para lo cual se ordena remitir copia certificada de esta decisión.- TERCERO: Se acuerda fijar la celebración de Audiencia Oral a tenor de lo previsto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15 de Abril de 2008, a las 11:30 a.m., en consecuencia convóquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, Víctima, Defensor y acusado, a los fines de ventilar el presunto incumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal al último de los nombrados, y decidir al respecto, y se acuerda requerir al delegado de prueba un informe evolutivo del acusado que deberá ser consignado ante este Tribunal antes de la fecha señalada para la Audiencia Oral.- Se acuerda Notificar la presente decisión a la Fiscalía Superior, a la víctima, al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, al acusado y a su Defensor, debiendo convocarse a estos cuatro últimos a la audiencia oral señalada.- Líbrense oficios y Boletas de citación.- Así se decide.
El Juez Sexto de Control

Abog. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Taylomar Briceño.