REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL:
RP01-S-2004-004931
ASUNTO:
RP01-S-2004-004931
AUTO QUE ORDENA COMPLEMENTAR DOCUMENTACIÓN
Mediante decisión dictada en la presente causa en fecha 25 de Marzo de 2008, en el curso de la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud de la defensa, entró este Tribunal a efectuar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JOSÉ LUIS ORTIZ FIGUERA, estimando que conforme a recaudo inserto al folio 26 de la primera pieza no registra entradas policiales, adicionalmente a la audiencia de presentación fueron consignados recaudos que evidencian que tiene un desempeño laboral para el momento de su detención, y además le fue cambiada la imputación en lo que respecta al tipo penal imputado, por lo que estimó procedente este Tribunal acordar la solicitud de la defensa y modificar por una medida menos gravosa la privación preventiva de libertad que le fuere impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada quince (15) días y la presentación de dos (02) fiadores residentes en el Estado, de reconocida buena conducta y con capacidad económica idónea hasta cubrir treinta y cinco (35) unidades tributarias, estimando que la finalidad del proceso podía ser satisfecha con las mismas, y que una vez satisfecha esta exigencia ante el Tribunal, se haría efectiva la medida cautelar otorgada.-
Ahora bien, en fecha 26 y 27del presente mes y año, la Abogada ALINA GARCÍA ha consignado ante este Tribunal una serie de recaudos a los fines de dar cobertura a los requisitos impuestos por el Tribunal para hacer efectiva la medida de coerción antes señalada.-
Este Tribunal para decidir observa:
Se ha consignado Informe por Contador Público respecto a un ciudadano que es identificado como
FRANKLIN JAVIER VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ
, titular de la cédula de identidad 12.657.721, de quien se dice desarrolla actividad laboral como Presidente de la Empresa Suministros 2021 C.A., y al efectuarse revisión del anexo por el cual emite el contador su informe, se señala que ese total de ingresos son percibidos por ser Presidente de la Empresa en referencia, de la cual no se aporta mas información, solo que en fecha 27 la Abogada Defensora consigna un legajo se copias fotostáticas simples, de actuaciones correspondientes a el año dos mil cinco, lo que no permite tener la certeza y convicción de la operatividad vigente de la mencionada compañía anónima, como copia certificada su último cierre de ejercicio económico, última declaración de impuesto sobre la renta, tal situación no refleja en forma estable y consistente la solvencia económica requerida por este Tribunal para constituirse en fiador del imputado de autos; no así en relación a la ciudadana IRIS JOSEFINA GIL BERMÚDEZ, de quien se reporta es funcionaria policial, con una constancia de ingreso expedida en forma reciente 25-03-2008, con ingreso por la suma de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.654,36), debidamente sellada y firmada en original, además de que en razón de la función que desempeña y en la cual se encuentra bajo prestación de servicio activa, se cubre la exigencia de buena conducta efectuada, por lo que en relación a dicha ciudadana se declara la suficiencia de la documentación consignada pata constituirse en FIADORA del imputado de autos, no así en relación a la consignada en relación al ciudadano FRANKLIN JAVIER VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ., razones antes argumentadas que hacen a este Tribunal estimar insuficiente la documentación consignada a los efectos de estimar satisfechas las exigencias impuestas por este Tribunal, en función de hacer efectiva la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre la República y por Autoridad de la Ley, estima suficiente la documentación consignada para acreditar como válida fiadora del imputado de autos, a la ciudadana
IRIS GIL BERMÚDEZ
, titular de la cédula de identidad 11.382.299, y la insuficiencia de la documentación presentada para acreditar como valido fiador del ciudadano
JOSÉ LUIS ORTIZ FIGUERA
al ciudadano FRANKLIN JAVIER VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ , titular de la cédula de identidad 12.657.721, en consecuencia, deberá consignarse a los autos, en torno a éste último, recaudos que evidencien la operatividad actual de la empresa SUMINISTROS 2021 C.A., de quien señala obtener ingresos mensuales por el orden de los OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 8.000,oo), y evidenciar así su percepción real de ingresos que le permita garantizar obligaciones en esta causa hasta por treinta y cinco unidades tributarias (35 U.T.) toda vez que la anexada, a criterio de quien decide, no lo aporta.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Sexto de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
El Secretario
Abg. Aulio Duran.