TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ

Cumaná, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2007-003407
ASUNTO: RP01-P-2007-003407

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano SANTIAGO RAFAEL RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA RAMÍREZ ANTÓN, ANABEL MARIA RAMÍREZ ANTÓN E IRIA JOSEFINA ANTÓN GUTIÉRREZ, impuesto el imputado de sus derechos, advertidas las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de argumentos contradictorios propios del juicio oral, y de la existencia de las formas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:

Exposición y Solicitud Fiscal.

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en el acto por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, quien acusó formalmente al imputado SANTIAGO RAFAEL RAMÍREZ, de 53 años de edad, venezolano, soltero, sin oficio definido, CI V- 5.698.305, nacido el 04-05-1954, hijo de Celsa Ramírez y Francisco Hernández, residenciado en el Barrio Puerto España, calle las Tinajitas; casa S/N de color amarillo, Cumaná Estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA RAMÍREZ ANTÓN, ANABEL MARIA RAMÍREZ ANTÓN E IRIA JOSEFINA ANTÓN GUTIÉRREZ; y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 27-08-2007, así mismo narró los fundamentos en que sustentan la acusación, solicitó fuesen admitas cada uno de los elementos de prueba que cursan en el escrito acusatorio inserto a los folios del 45 al 48 de la presente causa, para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, fuese admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dictase el auto de apertura al Juicio Oral y se mantengan la medida de no acercamiento a la víctima por no haber variado las circunstancias que la generaron, solicitó copia simple de la presente acta.

LAS VICTIMAS

Presente en sala las ciudadanas MARIA ALEJANDRA RAMÍREZ ANTÓN, ANABEL MARIA RAMÍREZ ANTÓN E IRIA JOSEFINA ANTÓN GUTIÉRREZ, al otorgársele el derecho de palabra expresaron: RAMÍREZ ANTÓN MARÍA ALEJANDRA, “No voy a declarar, como el no se ha metido conmigo ni yo con él, creo yo que no tengo nada que decir. Es todo”.-. RAMÍREZ ANTÓN ANABEL: “Las primeras condiciones que se le presentaron a el las acepto en primer momento y algunas de ellas las incumplió como por ejemplo se le dieron 98 horas para sacar sus pertenencias de la casa entro el mismo día y no saco nada de sus pertenencias luego entro dos veces mas quedando en las mismas porque hasta la fecha sus pertenencias están allá en la casa. Es todo”.- IRIA JOSEFINA ANTÓN GUTIÉRREZ:” Bueno eso, esas mismas condiciones el llegó a un acuerdo de sacar eso ese día y todavía están en la casa y esa fue una de las leyes que el tenia que cumplir. Es todo.”-.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano SANTIAGO RAFAEL RAMÍREZ, de 53 años de edad, venezolano, soltero, sin oficio definido, CI V- 5.698.305, nacido el 04-05-1954, hijo de Celsa Ramírez y Francisco Hernández, residenciado en el Barrio Puerto España, calle las Tinajitas; casa S/N de color amarillo, Cumaná Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose en ese momento asistido de la defensora pública penal Abogada ELIZABETH BETANCOURT, impuesto así mismo del hecho que se le imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, manifestó: “Yo no he sacado los corotos de allá porque yo no tengo donde llevarlos esa casa es de mi mamá y no tengo para donde llevarlos y entonces yo si entre saque mi ropa y mis zapatos yo cumplí con lo que me dijo el juez pero con los corotos no puedo. Yo soy un hombre enfermo doctora y a raíz de eso a mi me dio un preinfarto entonces duermo en la calle y no puedo sacar esos corotos de ahí donde los voy a meter y yo quiero que les manden citación a mis cuatro hermanos para que me digan si yo tengo que sacar mis corotos de ahí, aquí tengo todo hasta mi tarjeta del cardiólogo, yo lo que quiero doctora es que me den un permisito para yo entrar y revisar mis corotos porque si están rotos me los tiene que pagar verdad?. Es todo”. Por su parte la abogada defensora argumentó: “escuchado lo manifestado por las victimas así como lo declarado por mi representado y habiendo escuchado el sustento de la acusación fiscal observa esta defensa que en la fase de investigación, es decir, audiencia de presentación mi representado ciudadano Santiago Rafael Ramírez señaló haber sido objeto de agresiones por las presuntas victimas hoy presente, solicitando en ese entonces su defensora pública la practica de un examen médico legal en la persona del mismo, instando en esa oportunidad el Tribunal a la practica del referido examen. Ahora bien, de la revisión que se hicieren de las actas que conforman el presente asunto, no observa la defensa que el Ministerio público haya cumplido con esa diligencia de investigación propuesta por la defensa asimismo tampoco dejo constancia de su opinión contraria a los efectos de la no practica del cuestionado examen médico legal, no dándose así cumplimiento al artículo 305 en relación con el 125 numeral 05 ambos del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que lo ajustado a derecho seria decretar la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por el Ministerio público, solicitud de nulidad que se hace conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal . En caso de no ser procedente o de no compartir el Tribunal el criterio de la defensa , igualmente solicito la desestimación total de la cuestionada acusación fiscal ya que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 numerales 2,3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal , no estimando esta defensa que la investigación llevada por el Ministerio público proporcione sus fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado cabe indicar que el Ministerio Público acusa por el delito de Violencia Física a mi representado en perjuicio de la ciudadana Anabel Maria Antón, Maria Antón e Iria Antón, no existiendo en las actuaciones examen medico legal alguno que indique que la ciudadana Iria Antón haya sido objeto de algún tipo de lesión por parte de mi representado por lo que mal podría considerarse como victima a la referida ciudadana. Ahora bien, de ser admitida la acusación fiscal y ser pasado a Juicio Oral y Público el presente asunto hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, por último solicito Copia Simple del acta.- Es todo.- “

DECISIÓN

Este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: En relación a la nulidad planteada: La defensa en esta audiencia ha pedido al Tribunal la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en razón que en la oportunidad de la audiencia de presentación de detenido, fue solicitado práctica de un examen medico legal a su representado de lo cual el Tribunal insto al Despacho fiscal a su realización y no obstante a ello el titular de la acción penal previa la presentación de su acto conclusivo no proveyó al respecto ni en sentido positivo ni en sentido negativo, en tal sentido observa este Tribunal que efectivamente lo señalado por la defensa se constata en el acta de la Audiencia de Presentación y que efectivamente debió el Ministerio Público proveer a la realización de tal diligencia más sin embargo, estima quien decide que a los efectos del pronunciamiento de nulidad planteado por la defensa debe este Despacho tener por norte medir las consecuencias generadas tanto de la omisión como de la declaratoria de nulidad de la misma en tal sentido observa quien decide que la tal señalada actuación referida a la practica de un examen medico al imputado de autos no podrá salvarse el perjuicio que ello pudiera ocasionar con la declaratoria de nulidad solicitada pues de existir algún tipo de lesión en el imputado respecto a los hechos ocurridos en fecha 27 de Agosto de 2007, es lógico y evidente que ya estos han desaparecido además de no existir ningún otro tipo de elemento que pudiera contribuir a dar bases para establecer un perjuicio irreparable con la omisión señalada y que ello hubiere atentado contra la posibilidad de actuaciones adicionales de dicho interviniente en este proceso, de manera tal que a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar la solicitud de Nulidad. DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL. PRIMERO: Se Admite Parcialmente La ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía primera del Ministerio Público en contra del ciudadano SANTIAGO RAFAEL RAMÍREZ, de 53 años de edad, venezolano, soltero, sin oficio definido, CI V- 5.698.305, nacido el 04-05-1954, hijo de Celsa Ramírez y Francisco Hernández, residenciado en el Barrio Puerto España, calle las Tinajitas; casa S/N de color amarillo, Cumaná Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 15 numeral 4, en relación con el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ello en razón que estima el Tribunal la misma satisface plenamente las exigencias contenidas en el artículo 326 del COPP en lo que respecta a las ciudadanas RAMÍREZ ANTÓN MARÍA ALEJANDRA y RAMÍREZ ANTÓN ANABEL MARÍA pues conforme a los hechos señalados en donde el Ministerio Pública señala que en fecha 27 de Agosto de 2007 aproximadamente a las ocho de la mañana en la calle garcía sector Puerto España casa S/N se presentó el imputado quien con un tubo en la mano golpeó a Maria Alejandra Ramírez Antón ya que quiso evitar que agrediera a su madre y que con motivo de la agresión cayó al suelo y por los cabellos la arrastró y que de igual manera agredió a Anabel Ramírez, ocasionándole lesiones manifestando la victima que es una conducta reiterada que reclama la casa como suya y que las amenaza constantemente produciéndose la intervención de funcionario de la Policía Municipal quienes efectúan la aprehensión del imputado incautándoles el tubo con el cual amenazó y agredió a las victimas, de ello se evidencia que no existe el señalamiento de violencia física en perjuicio de IRIA JOSEFINA ANTÓN GUTIÉRREZ; de allí que al hacer la revisión de los fundamentos que sustentan la imputación, si bien cursa declaración de la tres ciudadanas aportando información en relación a los hechos, coexisten elementos de convicción que permita establecer las lesiones sufridas por Iria Antón generadas por la actuación del imputado como si lo hay en relación a Maria Alejandra Ramírez Antón y a Anabel Antón cuyas resultas de Exámenes médicos cursan en los autos, precisa la acusación fiscal los preceptos jurídico aplicables, hace el ofrecimiento de las pruebas y solicito el enjuiciamiento del imputado de allí que no comparta este Juzgado los argumentos de la Defensa en torno a que se declare la desestimación de la acusación pero si se estima procedente su admisión parcial toda vez que como se ha señalado según los hechos fijados como objeto de juicio, no figura Iria Antón Gutiérrez como victima en los mismos por el delito de Lesiones Físicas. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 45 al 48, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: En este estado habiéndose admitido la acusación el tribunal conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al acusado de las medidas alternativas, y específicamente la admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado SANTIAGO RAFAEL RAMÍREZ, de 53 años de edad, venezolano, soltero, sin oficio definido, CI V- 5.698.305, nacido el 04-05-1954, hijo de Celsa Ramírez y Francisco Hernández, residenciado en el Barrio Puerto España, calle las Tinajitas; casa S/N de color amarillo, Cumaná Estado Sucre, quien manifestó: “Admito los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a no tener más problemas con las víctimas y a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”.- Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Vista la admisión de los hechos hechas por mi representado en esta audiencia solicito al tribunal de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal la aplique la suspensión condicional del proceso en razón de la procedencia de este por no exceder la pena en su limite máximo del delito imputado de tres años, en ese sentido solicito al tribunal de acuerdo al artículo 44 procesa imponer las condiciones como régimen de prueba; solicito copia simple del acta”. Es todo.-. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna y solicito dentro de las medidas a imponer al imputado se comprometa a no ejecutar actos de agresión o intimidación a la víctima, así mismo, acudir ante la UTAP para que este verifique el cumplimiento del compromiso asumido por este y dicho organismo supervise que no incurra nuevamente en este ilícito penal. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a las víctimas quienes manifestaron No hacer objeción alguna si el admitió los hechos y se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo. Seguidamente el Tribunal Sexto de Control se pronuncia: Vista la admisión de hechos para la Suspensión Condicional del Proceso formulada por el acusado, observando que de las actuaciones se desprende que el acusado tiene buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho ya que no se aporta elementos que contradigan estos presupuestos necesarios para la procedencia de esta Medida, observando además que el acusado de autos ha admitido como ciertos los hechos objetos del proceso, en ejercicio libre de hacerlo, aceptando su responsabilidad en el mismo y siendo además que el delito por el cual se ha admitido la acusación esta dentro de la categoría de los delitos leves, pues conforme al artículo previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y sancionado en el artículo 41 ejusdem, que lo tipifica, la pena a imponer se encuentra en un extremo de seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión y dada la no objeción del Ministerio Público y de las víctimas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal al acusado SANTIAGO RAFAEL RAMÍREZ, de 53 años de edad, venezolano, soltero, sin oficio definido, CI V- 5.698.305, nacido el 04-05-1954, hijo de Celsa Ramírez y Francisco Hernández, residenciado en el Barrio Puerto España, calle las Tinajitas; casa S/N de color amarillo, Cumaná Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 15 numeral 4, en relación con el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de las ciudadanas RAMÍREZ ANTÓN MARÍA ALEJANDRA, RAMÍREZ ANTÓN ANABEL MARÍA; y se le imponen de las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1, 2, 3,8 y el aparte primero del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Residir en un lugar determinado cuya dirección debe mantener y actualizar ante este Tribunal, se le prohíbe acercarse en forma violenta o agresiva a las víctimas a su entorno familiar y lugar de residencia y trabajo, deberá abstenerse del consumo excesivo de bebidas alcohólicas y deberá además abstenerse de efectuar conductas similares a la que originó la apertura de la presente investigación, debiendo acudir ante las oficinas Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en esta ciudad, Edificio la Copita, a los fines que el delegado de prueba que le sea asignado, verifique el cumplimiento de las condiciones que se le han impuesto cuyo régimen de prueba se establece a tenor de lo previsto en el citado artículo 44 por el lapso de UN (01) AÑO, quedando sometido a la vigilancia de ese organismo. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado si se da por enterado de las condiciones impuestas, quien manifestó estar impuesto de las condiciones antes señaladas y manifiesta entenderlas y también manifiesta su disposición al cumplimiento de las mismas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que le sea asignado un Delegado de Prueba al acusado de autos y supervise las condiciones impuestas al mismo y notifique de ello al Tribunal. Se acuerda las copias simples de la presente acta que ha sido solicitada por las partes y la copia certificada solicitada por la defensa. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.--
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.-
LA SECRETARIA
ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ