REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-O-2008-000002
ASUNTO: RP01-O-2008-000002

Se recibe en este Despacho en fecha de hoy, veintisiete de Marzo de dos mil ocho, encontrándose este Tribunal de Guardia, escrito que consigna oralmente el ciudadano BAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.804.527, domiciliado en calle Teresa de La Parra, casa N° 05, cruce de la 45 San Félix, Estado Bolívar, actuando a favor de su padre, ciudadano BAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ GRANADO, titular de la cédula de identidad N° 11.945.143, debidamente asistido del profesional del derecho, JOSÉ JESÚS CENTENO MEDRANO, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.967, y donde se expresa que, su progenitor antes señalado, se encuentra detenido en la Comandancia General de la Policía de este Estado, en el pabellón N° 06, desde el día 20 de Marzo de 2008, a la orden del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Territorial Carúpano, y agrega que su padre, BAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ GRANADO fue detenido el día 14 de este mes y año en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, donde se decretó la nulidad del procedimiento en el que fue aprehendido su padre pero se dejó vigente la Orden de Aprehensión N° 3870, de fecha 20 de Junio de 2006, en el asunto N° 2006-001688, librada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano, siendo puesto a la orden de dicho Juzgado por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, según oficio N° 630, de fecha 16 de Marzo de 2008, cuya copia anexa a su escrito, así como copia de el reporte del envío vía Fax de dicha comunicación al mentado Despacho que ordenó su aprehensión, agregando el exponente que en razón de ello debió ser oído dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas a partir del día 16 de Marzo de 2008, y que por cuanto no se ha hecho, queda en evidencia que su padre sufre una PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERAD, en virtud que, si bien pesa sobre él una orden de aprehensión, debió ser oído e impuesto de los hechos por el cual se le vincula a la causa 2006-001688, una vez puesto a la orden del citado Tribunal de la Extensión Carúpano, y por haberse omitido, se le violentan sus derechos a la Libertad, al juez natural, a ser oído, previstos en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apuntando que a la hora de interposición de su acción de amparo ha sobrepasado en el límite por un lapso de doscientas nueve (209) horas, y de seguidas cita el exponente una serie de decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y disposiciones contenidas en textos patrios e internacionales en respaldo de su petición, para finalmente concluir que en base a todo ello es procedente la Acción de Amparo de HABEAS CORPUS contemplada en el artículo 4 ordinal 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar detenido su padre por un lapso mayor a las cuarenta y ocho (48) horas a la que estaba sujeta su presentación, permaneciendo detenido por mas de trece (13) días privado de libertad, y mas de doscientas horas desde que fue puesto a la orden del citado juzgado de Carúpano, y que acude ante este Tribunal al amparo del citado artículo 64 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 ordinal 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a pedir se resuelva la situación de ley infringida en contra de su padre por parte de los Órganos de Administración de Justicia (Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Sucre – Extensión Carúpano) y por vía de Acción de Amparo de habeas Corpus se restablezca su libertad inmediata.-

Atendiendo lo antes expuesto, este tribunal para decidir observa:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 39 establece “Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, … tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar … expida un mandamiento de habeas corpus”

En cuanto a la competencia se contempla en el Código Orgánico Procesal Penal, Libro Primero, Titulo III, Capítulo III, Titulado “De la Competencia por la Materia”, en su artículo 64, que “… tribunal de control... será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior jerárquico.”

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 20 de Enero de 2000, en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, caso Emery Mata Millán, con carácter vinculante, estableció: “Las violaciones a la constitución que cometen los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional ...”

Ahora bien, en el caso bajo estudio observa este despacho que se solicita el restablecimiento de una situación jurídica infringida y de la situación de hecho narrada se señala como presunto agraviante de la misma a los Órganos de Administración, no obstante, seguido de ello en su escrito señala el solicitante entre paréntesis a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Sucre y en la exposición oral que hace ante este Despacho expresa que ésta presuntamente fue puesta en conocimiento desde hace nueve (9) días por el Tribunal Cuarto de Control extensión Carúpano, y que dicha Fiscalía no ha cumplido con las actuaciones pertinentes con el debido proceso, razón por la que este Juzgado en conocimiento de la situación planteada, la premura y prioridad en su atención dado que se trata de una acción de amparo constitucional, requirió información vía telefónica a la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre acerca de la veracidad de la permanencia en dicha sede del ciudadano BAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ GRANADOS, cédula de identidad N° 11.945.143, informando a este Tribunal el Segundo Comandante de dicha Institución, Lic. Simón Boada, que dicho ciudadano BAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ GRANADOS, ciertamente se encuentra allí recluido, vinculándosele al delito de Homicidio, y que lo está a la orden del Tribunal Cuarto de Control de la extensión Carúpano, por lo que conforme a lo alegado por el solicitante, de que dicho ciudadano fue puesto a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre – Extensión Territorial Carúpano, según oficio emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Bolívar cuya copia anexa, así como reporte del fax por el cual se hiciera llegar tal comunicación a la Unidad de Alguacilazgo de Carúpano, lo que sustenta su dicho de que el mentado ciudadano es colocado a la orden del mentado Juzgado de Primera Instancia de la Extensión Carúpano, y a la orden del cual aun se encuentra según información aportada a este Despacho por el Cuerpo Policial, es por lo que resultando ser el presunto agraviante en este caso, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre – Extensión Territorial Carúpano, Juzgado éste de la misma competencia y jerarquía que el aquí actuante, es por lo que en razón de la norma antes citada y de la jurisprudencia con carácter vinculante a la que se ha hecho referencia, no le compete entrar a conocer a este tribunal la presente acción intentada, y en criterio de quien aquí decide, el Tribunal competente para conocer de la misma es la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con el carácter de urgencia que dicha acción tiene implícita a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y específicamente con fundamento en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia en el cuerpo de esta decisión citada, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción formulada por BAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.804.527, domiciliado en calle Teresa de La Parra, casa N° 05, cruce de la 45 San Félix, Estado Bolívar, actuando a favor de su padre, ciudadano BAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ GRANADO, titular de la cédula de identidad N° 11.945.143, debidamente asistido del profesional del derecho, JOSÉ JESÚS CENTENO MEDRANO, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.967, DECLINA LA COMPETENCIA y considera que el Tribunal competente para conocer de la misma, es la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Así se decide. Líbrese oficio correspondiente y remítase de inmediato anexo las presentes actuaciones a la referida Corte. Líbrese Boleta de Notificación al accionante.- En Cumaná, a los veintisiete días del mes de Marzo de dos mil ocho.-. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. Rosiris Rodríguez Rodríguez
EL SECRETARIO
Abg. Aulio Duran.