REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL:
RP01-P-2007-004756
ASUNTO:
RP01-P-2007-004756
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos
CARLOS DANIEL SALAZAR PINO, GREGORI SALAZAR RENGEL Y ALEXIS RAFAEL SALAZAR
, a quienes les imputa la presunta comisión de el delito de
HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GARDO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con los artículos 80 y 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos
JHON MANUEL BETANCOURT Y JUAN MANUEL BETANCOURT
, impuestos los imputados de sus derechos, advertidas las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de argumentos contradictorios propios del juicio oral, y de la existencia de las formas alternativas a la prosecución del proceso en este caso aplicable el procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publicote esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada
GILDA PRADO
, en audiencia ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 02-02-2008, el cual cursa a los folios 116 al 123 del expediente y acuso formalmente a los Imputados
CARLOS DANIEL SALAZAR PINO, GREGORI SALAZAR RENGEL Y ALEXIS RAFAEL SALAZAR
; por la presunta comisión del delito de delito de
HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con los artículos 80 y 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos
JHON MANUEL BETANCOURT Y JUAN MANUEL BETANCOURT
, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó fuese admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acordase la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantuviese la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta a levantarse.” Es todo.
De los Imputados y los Argumentos de su Defensa.
Impuestos los ciudadanos
CARLOS DANIEL SALAZAR PINO
, venezolano, de 21 años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 17.411.689, nacido en fecha 11-06-86, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Celia Pino y Miguel Salazar, residenciado en el Mirador, calle principal, casa S/N°, más arriba del cementerio, al lado de la bodega del júnior, Cumaná, Estado Sucre;
GREGORI RAFAEL SALAZAR RENGEL
, venezolano, de 20 años de edad, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 20.064.528, nacido en fecha 14-07-87, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rita Rengel y Domingo Salazar, residenciado en el Mirador, calle principal, casa S/N°, más arriba del cementerio, al lado de la bodega del júnior, Cumaná, Estado Sucre; y
ALEXIS RAFAEL SALAZAR
, venezolano, de 28 años de edad, natural de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 14.008.117, nacido en fecha 20-06-78, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ubencia Salazar y José Inés Rojas, residenciado en el Mirador, calle principal, casa S/N, más arriba del cementerio, al lado de la bodega del júnior, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por su defensor, encontrándose en ese momento asistidos de su defensor de confianza, abogado
CARLOS ZERPA
, impuestos así mismo del hecho que se les imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, expresaron su deseo de no declarar.- Por su parte el abogado defensor
CARLOS ZERPA
argumentó: “Escuchada la acusación fiscal. Revisadas las actuaciones ratifico el escrito presentado en contra de la acusación fiscal y del cual esbozo a grandes rasgos, como punto previo solicito la nulidad absoluta del escrito acusatorio por ser este violatorio de normas fundamentales como lo son el debido proceso, afirmación de libertad y derecho a la defensa en razón a que la misma se basa en solo un procedimiento policial de fecha 25/12/07, donde detienen a mis auspiciados la misma a consideración de la defensa es totalmente ilegal e inconstitucional ya que la misma viola el principio de afirmación de libertad ya que no existía orden de aprehensión, ni existió delito flagrante, esto que mis representados se encontraban en sitios distintos, sin encontrarles elemento alguno de interés criminalístico, a tal efecto invoco jurisprudencial de fecha 11/12/01 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que define delitos flagrantes; considero que se violaron los artículos 1 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 y 44 Constitucional, en razón a ello solicito la nulidad absoluta de la acusación conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento y el acta policial; como consecuencia de que este tribunal decrete la nulidad de la acusación solicito su libertad inmediata o en su defecto se decrete medida cautelar a los fines de que el Ministerio Público continué la investigación y se le restituyan a mis defendidos los derechos y garantías transgredidas; en caso contrario interpongo excepciones contenidas en el articulo 28 literales e), i) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público en su escrito no lleno los requisitos exigidos en el articulo 326 numerales 2, 3 y 5 ejusdem; al escrito acusatorio existen circunstancias que a criterio de la defensa son imprecisas y vagas, las cuales pueden ser verificadas utilizando la lógica, máximas de experiencias y la sana critica; en otras palabras los funcionarios y demás personas que declaran son o fueron solo testigos referenciales ya que los mismos en ningún momento tuvieron contacto o presenciaron los hechos acontecidos; y con la declaratoria de la nulidad de la acusación se decrete el sobreseimiento de la causa; en razón al delito imputado en este caso Homicidio Intencional Frustrado En Grado De Complicidad Correspectiva, debe tomarse en consideración al mismo el dolo, intención o animus vulnerandi como el animus necandi; es decir no se encuadra en el escrito acusatorio la subsuncion de las conductas de cada uno de los imputados en los hechos; considera la defensa entonces que la correcta calificación es la de lesiones y es por lo que solicito en case al articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal el cambio de calificación a lesiones intencionales graves ya que no se encuentre evidenciado el dolo o intención; en razón a las pruebas promovidas la defensa se opone a la admisión de las mismas por ser inútiles e impertinentes, como lo son las declaraciones de experto Francys Mora, inspección N° 4165, suscrita por Francisco Vallenilla y José Esparragoza; es criterio de esta defensa que cuando son promovidos los expertos a un debate oral, es impertinentes promover por sui lectura las experticias por ellos practicadas, según sentencia N° 452 con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta en sala Constitucional del TSJ, criterio este que es ratificado por sentencia de fecha 07/12/04 con ponencia del magistrado Antonio García García; de no compartir el tribunal el criterio de la defensa en razón a las pruebas hago mías las ofrecidas en atención al principio de comunidad de la prueba y así mismo dado que no cursan a las actuaciones amen de hacer sido rendida por ante el CICPC en este acto ofrezco las declaraciones de los ciudadanos José Guzmán, Yulitza Salazar, Luisandy Sánchez, Mariannis Salazar, Celia Salazar, Yamilet Salazar, Miguel Salazar, Yonni Peinado, Félix Bejarano, Alejandro López y Darwin Arredondo ya que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos, en caso de que este tribunal acuerde el cambio de calificación jurídica se les acuerde a favor de mi representados medida cautelar sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento; en el caso especifico del imputado Carlos Salazar dado que el mismo nunca fue señalado en la rueda de reconocimiento por los testigos reconocedores, solicito sea revisada la medida de privación judicial de libertad y se me expida copia del acta.- Es todo. "
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite su pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LAS NULIDADES SOLICITADAS POR LA DEFENSA. De la Nulidad de la Acusación
: Argumenta el Abogado Defensor CARLOS GUILLERMO ZERPA, que la vindicta publica realizó su escrito acusatorio basado en un procedimiento irrito realizado por funcionarios policiales, y sustentado en un acta policial viciado por afectarse derechos fundamentales, por lo que tal escrito se encuentra viciado de Nulidad Absoluta por haberse realizado con violaciones de garantías fundamentales, como el derecho a la defensa y al debido proceso y que su admisión ocasionaría un grave perjuicio e irreparable gravamen a su auspiciado, en atención a ello, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento ante tal planteamiento, observa, que efectivamente se evidencia de autos la actuación de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre Estado Sucre, generada por una llamada telefónica en la que se les informaba de la presunta comisión de un delito y que en un lugar especifico indicado se encontraban los sujetos que habían participado en tal acción, por lo que se trasladan al sitio y allí se les describe y señala los presuntos participes del hecho que momentos antes se había producido, por lo que proceden a dirigirse al sitio que le es señalado, y son atendidos por quienes hoy son imputados, practicándose su detención, en tal sentido estima quien decide que si bien no se estaba perpetrando el hecho en ese preciso momento, si estaba a poco de haberse ejecutado, además los sujetos que resultaron detenidos, que fueron previamente descritos a los funcionarios actuantes, estaban siendo señalados como los participes del hecho que estaba a poco de haberse cometido, de allí que entonces estos practiquen su detención, y en atención a ello estime quien decide, que se estaba ante lo que es conocido como la cuasi-flagrancia, es decir no se estaba cometiendo sino que se estaba a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del mismo, por lo que a criterio de quien decide tal procedimiento no se encuentra viciado de nulidad, y por ende declara como valido y legal el acto conclusivo objeto de debate en esta audiencia, así se decide.- De conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a
RESOLVER LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
. La defensa del imputado ha opuesto a la persecución penal seguida en contra de su defendido la excepción establecida en el numeral 4° literales “e” e “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y agrega para sustento de ambos literales, que la acusación fiscal se planteo sin llenar los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2, 3 y 5, ya que no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen a su defendido, carecen de fundamento las imputaciones y de los elementos de convicción que la motivan, y que además no hace mención de la pertinencia y necesidad de los medios de prueba, y que por efecto de todo ello sea declarado el Sobreseimiento; Este Tribunal observa que, en torno al numeral 2 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Pena, argumenta la defensa que el Ministerio Publico no hace exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como presuntamente se cometieron los hechos por los que acusa, no precisa de que manera la conducta o el accionar particular de cada uno de los ciudadanos imputados y que se subsuma en los hechos; aduce que solo narra una historia a su criterio inverosímil y que no adecua el tipo penal que imputa conforme a tales hechos que detalla, y que no precisa de que manera sus defendidos actuaron en los mismos; en torno a este argumento observa este Tribunal que el Ministerio Publico una vez concluida la investigación, en su acusación, si hace una narración de lo acontecido en fecha 25 de Diciembre de 2007, que a criterio de quien decide resulta efectuado de manera clara, aporta con precisión circunstancias y detalles en torno a la ocurrencia del hecho punible que originó la apertura del presente proceso penal, que a los efectos del cumplimiento de los requisitos formales satisface las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal y específicamente en su decisión de fecha 21/03/2006, pues entrar a analizar la subsunción de los supuestos de hecho con el tipo imputado como en este caso pretende la defensa, iríamos más allá del control formal lo que no es viable por vía de interposición de la excepción bajo estudio, y que no obstante está obligado a efectuar y que ciertamente realizará este Tribunal pero en el momento de efectuar el control material de la acusación presentada, como se verá mas adelante, por lo que en vista a los términos en que ha sido presentada la acusación fiscal estima este Tribunal que el requisito formal del artículo 326 en su numeral 2° se cumplió en este acto conclusivo.- Respecto al numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce la defensa que la acusación no indica los fundamentos de la imputación y la indicación de los elementos de convicción que la motivan y en sustento de ello procede a hacer una valoración de todos y cada uno de los elementos de investigación detallados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, considerando algunos referenciales, otros infundados; en relación a tal argumento de la defensa este Despacho difiere de la misma, toda vez que no solo detalla el Ministerio Publico los elementos de convicción sino que motiva el porque lo estima útil y pertinente como sustento de la imputación contenida en dicho acto conclusivo, motivo por el cual tampoco puede declararse como procedente tal argumento de defensa y así ha de decidirse; en torno a los medios de prueba argumenta el defensor que no señala la vindicta publica, la razón o razones por los cuales dichos medios de prueba son útiles, necesarios o pertinentes, y que solicita se desestime totalmente la acusación incoada por el Ministerio Publico, y que por efecto de ello sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida en contra de sus defendidos; en este sentido quien decide estima que en el escrito acusatorio también se satisface la exigencia del numeral 5° en cuanto a los medios de prueba, pues seguido de cada ofrecimiento se precisa la razón de tal ofrecimiento y todos ellos guardan estrecha relación con la pormenorizada información aportada en el capitulo correspondiente a la fundamentación de la imputación, con lo cual se evidencia la pertinencia y necedad de tales medios de prueba; como consecuencia de lo anterior lo procedente en derecho es declarar y así se hace, sin lugar la excepción que de conformidad con el literal “i”, numerales 2°, 3° y 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal opusiera la defensa en relación al incumplimiento de los requisitos formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así también se declara igualmente sin lugar la excepción opuesta con fundamento en el literal “e” del referido numeral y artículo, toda vez que sustenta tal aseveración la defensa en los mismos argumentos esgrimidos para apoyar la excepción del literal “i”, siendo de destacar además que en el caso bajo estudio no se precisaba de tramite en forma previa a la solicitud de enjuiciamiento de los imputados y así se decide.-
DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
. Este Tribunal, una vez efectuada la revisión del acto conclusivo para el ejercicio del control formal y material del mismo, observa que la acusación presentada por el Ministerio Público, aporta la información en relación a la ocurrencia del hecho objeto de juicio destacando que se produce en fecha 25/12/07, en horas de la madrugada en el sector Mundo Nueva de esta ciudad los imputados Carlos Salazar, Gregory Salazar y Alexis Salazar agredieron a los ciudadanos Jhon y Juan Betancourt con golpes causándole lesiones a estos y con un arma de fuego le disparan al ciudadano Juan Betancourt causándole herida a nivel del cuello, específicamente ingresando la misma la región yugular, para lo cual posteriormente funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, en atención a llamada telefónica del ciudadano Luis Betancourt, se trasladan al sector de Mundo Nuevo, donde son recibidos por dicho ciudadano quien les señala a unos sujetos que se introdujeron en una vivienda y los cuales agredieron físicamente y con armas de fuego a sus sobrinos Jhon y Juan Betancourt causándole lesiones; por lo que los funcionarios se dirigen a dicha vivienda y practican la detención de los ciudadanos señalados resultando ser éstos, Carlos Salazar, Gregory Salazar y Alexis Salazar; en atención a tales hechos, se separa quien decide de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico al hecho y que compartiera quien decide en la fase inicial de la investigación, particularmente en la audiencia de presentación donde se tomo en consideración atendiendo la circunstancia de estar en las primeras horas de ocurrencia del hecho, de la características y zona de las lesiones sufridas por las víctimas, pero observa que durante el lapso de tiempo de la fase preparatoria y aun de su prorroga, no se recabó otros elementos que dieran sustento a esa precalificación jurídica, y que tiene mucho que ver con la intencionalita, y acogiendo, para lo cual acoge este Tribunal decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, al señalar: “El delito de Homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el numero y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos); coetaneos con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de la personas involucradas, reiteración de los actos agresivos y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido). Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto”; en tal sentido de los hechos fijados por el Ministerio Publico luego de la investigación y establecidos como objeto del proceso y de juicio, se evidencia que luego de una confrontación en un recinto cerrado, donde no se señala que estuviesen los hoy imputados, las víctimas deciden retirarse a sus residencias y que en el camino son interceptados por los imputados y que el grupo golpeo a JHON MANUEL BETANCOURT con los puños, pies y objetos contundentes causándole lesiones craneoencefálicas moderada y traumatismo toraco-abdominal cerrado, que dio incapacidad de 28 días y a JUAN MANUEL BETANCOURT, herida por arma de fuego a nivel latero cervical complicada con lesión vascular 90% de la vena Yugular externa, para igual tiempo de curación e incapacidad, pero salvo el sitio de las lesiones y la gravedad de las mismas, no se aportan elementos anteriores, concomitantes a la acción o posteriores que hagan ver la premeditada intención de acabar con la vida de las victimas, como es lo señalado por la citada decisión de nuestro máximo tribunal, porque de lo contrario si solo fuese por la zona del cuerpo comprometida no habrían las lesiones graves o gravísimas sino leves levísimas y homicidios frustrados o no, por lo que en atención a tales argumentos de hecho y de derecho, que se separa este despacho de la calificación jurídica de Homicidio Intencional Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los articulo 80 y 424 del Código Penal y conforme al numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal atribuye como
calificación jurídica PROVISIONAL
a tal hecho, el de
LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 424 del Código Penal; por lo demás considera quien decide que dicho acto conclusivo aporta fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados
CARLOS DANIEL SALAZAR PINO, GREGORI SALAZAR RENGEL Y ALEXIS RAFAEL SALAZAR
, por el delito de
LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 424 del Código Penal, calificación jurídica aportada a los hechos, sujeta a los cambios que pudiera generar el contradictorio, por lo que se
ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL
.- Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en su escrito acusatorio presentado en fecha 02-02-08, tal como aparecen descritas a los folios 120 al 123 de la primera pieza del expediente, declarando sin lugar la oposición que en torno a la declaración de expertos y funcionarios al no haber sido ofrecidos en forma conjunta su testimonio y exhibición de las diligencias por ellos realizadas, siendo de observar que el Ministerio Publico ofrece sus testimonios y asimismo las ofrece para ser incorporadas por su lectura, coexistiendo el ofrecimiento de la declaración apoyada con la documental para que las partes ejerzan sobre ellas su contradictorio.- Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa en su escrito consignado a los autos en fecha 27 de Febrero de 2008 detalladas en el folio ciento setenta y ocho (178) de la pieza uno de3l expediente, donde se detalla su necesidad, pertinencia y utilidad.- Por mandato expreso del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal, habiendo admitido parcialmente la acusación fiscal, impone a los imputados
CARLOS DANIEL SALAZAR PINO, GREGORI SALAZAR RENGEL Y ALEXIS RAFAEL SALAZAR
del procedimiento por admisión de los hechos y habiéndole informado el contenido de dicha norma y las implicaciones legales de la misma, se le otorgó el derecho de palabra a los fines que manifestaran si se acogen o no a dicha figura procesal, y al efecto el imputado manifestó
CARLOS DANIEL SALAZAR PINO, expreso
: “No admito los hechos”;
GREGORI SALAZAR RENGEL, manifestó
: “No admito los hechos” y
ALEXIS RAFAEL SALAZAR, declaró
: “No admito los hechos”.- Conforme a lo previsto al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena abrir juicio oral y público a los imputados,
CARLOS DANIEL SALAZAR PINO
, venezolano, de 21 años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 17.411.689, nacido en fecha 11-06-86, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Celia Pino y Miguel Salazar, residenciado en el Mirador, calle principal, casa S/N°, más arriba del cementerio, al lado de la bodega del júnior, Cumaná, Estado Sucre;
GREGORI RAFAEL SALAZAR RENGEL
, venezolano, de 20 años de edad, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 20.064.528, nacido en fecha 14-07-87, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rita Rengel y Domingo Salazar, residenciado en el Mirador, calle principal, casa S/N°, más arriba del cementerio, al lado de la bodega del júnior, Cumaná, Estado Sucre; y
ALEXIS RAFAEL SALAZAR
, venezolano, de 28 años de edad, natural de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 14.008.117, nacido en fecha 20-06-78, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ubencia Salazar y José Inés Rojas, residenciado en el Mirador, calle principal, casa S/N°, más arriba del cementerio, al lado de la bodega del júnior, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de
LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 424 del Código Penal, conforme el hecho punible antes detallado. En relación a la medida de coerción personal impuesta a los imputados, y dada la solicitud de ratificación de la misma por parte de la representación fiscal de que se mantenga y de la defensa en cuanto a que se modifique, procede este Tribunal a la Revisión de dicha medida, conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa que se mantienen situaciones de hecho que encajan en los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dieron lugar a que se le impusiera la misma a dichos imputados en la Audiencia de Presentación, aun cuando este Tribunal ha establecido una calificación jurídica provisional distinta a la inicial, pero no deja de observar que el bien jurídico afectado es la persona de las víctimas, en su integridad física, además han sido solicitadas medidas de protección a favor de éstas, y debiendo añadirse que este Despacho en fecha de hoy ha admitido la presente acusación en contra de los mismos, por el delito citado, bajo el convencimiento de una alta probabilidad de condena en la etapa de juicio, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, lo que hace presumir en quien decide que persiste el peligro de fuga resultando procedente y ajustado en derecho mantener la imposición la Privación Judicial Preventiva de Libertad , como medida idónea para garantizar las resultas del presente proceso.- Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.- Se instruye al secretario a la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal competente.- Se acuerdan las copias simple del acta levantada con ocasión de la realización de la presente audiencia y que fueran solicitadas por las partes. Manténgase como sitio de reclusión en Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En virtud de que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide
.-
La Juez Sexto de Control,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez.-
El Secretario,
Abg. Simón Malavé.