REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-000220
ASUNTO: RP01-P-2008-000220

Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la Abogada RITA LORENA PETIT BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Pena, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que los hechos denunciados encuadran dentro del delito de Amenazas y Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en los artículos 175 último aparte y 473 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento requiere sea solo a instancia de parte agraviada para proceder a su investigación.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO

Señala la Fiscalía solicitante que, cursa por ante su Despacho Expediente N° 19-F10-1C-1256-07, iniciada por Denuncia formulada por el ciudadano RÓMULO SAUD PAUBLINI, donde expone: “El día que se efectuaron las elecciones comunales en maturincito fui objeto de una agresión verbal por parte de los ciudadanos JULIÁN MÁRQUEZ EDGAR NARVÁEZ, WILMER RANGEL, JUNIOR RANGEL TARCISIO ACOSTA, GUILLERMO HERNÁNDEZ Y CARLOS NARVÁEZ, los cuales procedieron a ofenderme y a golpear mi vehículo dichas amenazas iban dirigidas a quemar el vehículo y a emboscarme en la carretera cuando pudieran”; luego de tal exposición, solicita la Representación Fiscal, LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, ya que los hechos denunciados, encuadran dentro de los delitos de “Amenazas” y Daños a la Propiedad” previsto y sancionado en los artículo 175 último aparte y 473 del Código Penal, agregando que se trata de un delito de acción privada, lo que es un obstáculo legal para que esa Fiscalía abra investigación, y por ello reitera su solicitud de que se Desestime la denuncia, con fundamento en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-


DECISIÓN
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que, al folio dos (02) cursa oficio suscrito por el Comandante del Destacamento Policial N° 14, dirigido al Fiscal Superior donde señala que anexo a ese oficio remite dos (2) Denuncia, donde figuran como Víctima CAMILO ERNEY PIZANO y el ciudadano PAUBLINI SAUD RÓMULO; al folio tres (3) cursa acta contentiva de denuncia, presentada por ante el citado destacamento, con fecha 13 de Noviembre de 2007, por el ciudadano PAUBLINI SAUD RÓMULO, venezolano, titular de la cédula de identidad 3.784.664, casado, de 53 años de edad, casado y domiciliado en Maturincito del Municipio Mejia, quien hace su exposición en los términos señalados por la representante fiscal y expresamente declara: El día que se efectuaron las elecciones Comunales en Maturincito fuimos objeto de una agresión verbal de parte de los Sr. JULIÁN J. MÁRQUEZ, EDGAR J. NARVÁEZ, WILMER J. RANGEL, JUNIOR RANGEL TARCISIO J. ACOSTA, GUILLERMO HERNÁNDEZ Y CARLOS R. NARVÁEZ, los cuales procedieron a ofenderme y a golpear mi vehículo dichas amenazas iban dirigidas a quemar el vehículo y a emboscarme en la carretera cuando pudieran, igualmente al ciudadano OSCAR GONZÁLEZ, presidente del consejo comunal elegido, fue amenazado de la quema de su vivienda y su vehículo por lo tanto los hacemos responsables de cualquier daño que le ocurra a nuestras propiedades a la vida de nosotros y a nuestros familiares, dejando en claro que los propios funcionarios de esta institución y parte de la comunidad fueron testigos de la agresión en nuestra contra, es todo”: de igual manera observa este Tribunal que a los folios cuatro (4) y cinco (5) cursa acta de Denuncia interpuesta ante el mentado destacamento por el ciudadano CAMILO ERNEY PIZANO, que en nada guarda relación con la anteriormente transcrita, y a la que no hace en modo alguno alusión al representante fiscal, en su escrito y solicitud, no cursa a los autos ninguna otro recaudo relativo a las actuaciones aportadas a este órgano jurisdiccional por el Ministerio Publico; en tal sentido, observa este Tribunal, que la representación fiscal afirma que se trata de un hecho que encuadra dentro tipo penal de “AMENAZAS”, lo cual conforme los elementos aportados esta regulado en la parte final del artículo 175 del Código Penal, así como en el delito de “DANOS A LA PROPIEDAD”, previsto en el articulo 473 del Código Penal, siendo pertinente para este Despacho, citar el contenido de las precitadas normas del referido Código, que establecen:

Artículo 175.- … El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevé la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado … , previa la querella del amenazado.-”
Artículo 473.- El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezca a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada…”.-

De lo antes indicado se desprende entonces, que los tipos penales en los que la representación fiscal subsume el hecho narrado por el denunciante, es de los delitos que se procesan, solo, si media acusación de la parte agraviada, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 400.- PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.”
Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio…”
Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima…”
Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial…”

Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por la denunciante, de constituir delito, conforme a la norma que lo contempla, se le señala como de aquellos delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente.- Se evidencia asimismo de las actuaciones que, el exponente del hecho, no ha obrado conforme a las previsiones antes citadas, pues ha concretado su actuación a acudir ante el Ministerio Público para que sea éste quien actúe, pero que por norma expresa, no le está permitido cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 402 ejusdem.-

Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, es por lo que este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas y de conformidad con el artículo 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal debe acordar la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en razón que los hechos narrados por el ciudadano ya antes identificado, si bien pueden subsumirse dentro de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 175 y encabezamiento del articulo 473 del Código Penal, es decir, en el delito de “Amenazas y Daños a la Propiedad”, a tenor de lo previsto en dichas normas, tal tipo penal es enjuiciable solo a instancia de él como parte agraviada, en la forma como ha quedado señalado en párrafos anteriores.-

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico y DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por el ciudadano PAUBLINI SAUD RÓMULO, venezolano, titular de la cédula de identidad 3.784.664, casado, de 53 años de edad, casado y domiciliado en Maturincito del Municipio Mejia, en razón que el hecho por él denunciado, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante acusación ante el Tribunal competente.- Notifíquese al denunciante ya identificado y a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
El Juez Sexto de Control
Abog. Rosiris Rodríguez Rodríguez.
El Secretario
Abg. Aulio Duran.