REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL:
RP01-P-2005-006535
ASUNTO:
RP01-P-2005-006535
AUTO QUE ORDENA CAPTURA POR OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO
Cursa a las presentes actuaciones inserto al folio treinta y siete (37) al cuarenta y tres (43), formal escrito emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano
JUAN JOSÉ CASTILLEJO RIVAS
, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.580.447, soltero, de oficio no definido, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector II, Calle 11, Vereda 07, Casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de
Robo Agravado
, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DIEGO JOSÉ RODRÍGUEZ GUEVARA y LUIS RAFAEL CASTILLO LÓPEZ, por lo que se le fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 08 de Septiembre de 2007, oportunidad en la que fue imposible la realización de la Audiencia en virtud de la incomparecencia de el imputado de autos, no obstante que al folio 57 y 58 cursa resulta que fuera remitida a este Despacho por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en el que reportan como positiva la misma, toda vez que fue entregada en su destino a la madre del imputado; y siendo que no se pudo realizar la audiencia se fijó como nueva oportunidad el 06 de Diciembre de 2007, fecha en la que tampoco acude el imputado Juan José Castillejo, no obstante haberse remitido las resultas a este Juzgado por parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre como positiva, al haber sido recibida en la dirección por éste aportada, por su hermana; generándose un nuevo diferimiento dada la incomparecencia de dicho ciudadano, por lo que se fija como nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, el 24 de Marzo de 2008, es decir para el día de hoy, contándose a los autos reporte de resultas positiva de su emplazamiento, tal como se aprecia a los folios 71 y 72, no obstante el imputado, nuevamente hace omisión al llamado del Tribunal, generándose que el acto sea imposible de celebrarse, tal como se aprecia al folio 78 y 79 de la presente causa.-
Ante la situación surgida en la presente causa, este Tribunal observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios que han de imperar en este nuevo Estado democrático y social de derecho y de Justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, contenidos todos en el artículo 26 de dicho texto, entre otros, y que en armonía con tales postulados están concebidas las normas de dicho texto fundamental, y las restantes, anteriores o posteriores a su vigencia, han de adecuarse a tal visión en la administración de justicia en Venezuela.-
Puntualizado lo anterior, observamos en el caso de autos que se procuró la ubicación del imputado en la dirección por él indicada, a donde se libraron las boletas correspondientes y donde si bien no pudo ser localizado personalmente por los Funcionarios que prestaron su colaboración a este órgano jurisdiccional, hicieron entrega de dicha convocatoria en las tres oportunidades a la madre, hermana y pariente del imputado de autos, pero que no obstante ello, dicho ciudadano hizo caso omiso al llamado de este Juzgado, lo que imposibilitó la celebración del acto de audiencia preliminar, y conlleva que se aleje del presente proceso la posibilidad de garantizar en esta causa, los citados principios constitucionales, obstaculizándose así el adecuado y legal curso que ha de tener el proceso, siendo de puntualizarse que dada su condición de imputado y sometido a medida de coerción personal, está obligado a dar estricto cumplimiento a las decisiones por este órgano emitidas y acudir a los llamados que este Despacho le efectúe, pudiendo acotarse al respecto, que una vez le fuera impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad mediante decisión de fecha 12 de Agosto de 2005, donde se le impuso un régimen de presentaciones cada ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el imputado solo acudió según reporte del sistema informático Juris 2000, en tres (3) oportunidades, es decir los días 15 y 28 de Agosto y 03 de Septiembre , todos del año 2005, sin cursan en autos escrito ni argumento alguno que justifique tal incumplimiento, y no pudiendo lograrse la tutela efectiva perseguida por el Estado, en virtud del comportamiento antes señalado atribuible al imputado de autos, es por lo que este Tribunal considera que en la presente causa existe de parte de éste una conducta obstaculizadora del proceso, ante lo cual han de tomarse las medidas conducentes que permitan garantizar la justicia expedita que todo justiciable merece y que el Estado establece, en consecuencia ha de ser localizado y aprehendido para que afronte el presente proceso que en su contra se sigue.-
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5, 264 y 262 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA por incumplimiento la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al imputado de autos en fecha 12 de Agosto de 2005, así como por su conducta obstaculizadora del presente proceso y ordena la ubicación y captura de éste, ciudadano
JUAN JOSÉ CASTILLEJO RIVAS
, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.580.447, soltero, de oficio no definido, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector II, Calle 11, Vereda 07, Casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de
Robo Agravado
, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DIEGO JOSÉ RODRÍGUEZ GUEVARA y LUIS RAFAEL CASTILLO LÓPEZ, a tal efecto ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que se ejecute la orden emitida y que una vez aprehendido dicho imputado, sea puesto a la orden de este Tribunal Sexto de Control, para dar continuidad al presente proceso .- A tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese la presente decisión a las partes.- Líbrese lo conducente.-
El Juez Sexto de Control
Abog. Rosiris Rodríguez Rodríguez.
El Secretario
Abg. Aulio Duran.-