REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 19 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL:
RP01-P-2008-001204
ASUNTO:
RP01-P-2008-001204
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ciudadano
JOSÉ RUBERTO RIVERO
, a quien le imputa el delito de
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA
, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado
PEDRO RAMÍREZ
, expresó: Ratifico el escrito de formal Solicitud de MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado
JOSÉ RUBERTO RIVERO
, por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 18-03-2008 siendo las 11:55 a.m., cuando efectuando labores de patrullaje por la Av. Fernández de Zerpa avistaron a un ciudadano saliendo del sector Boca de Lobo y que éste al ver la comisión soltó un envoltorio al sueño, por lo que procedieron a darle la voz de alto, encontrándose en ese momento el ciudadano José Rafael González quien sirvió de testigo de procedimiento, al observar lo que había arrojado, lo cual resultó ser la cantidad de tres (03) envoltorios, dos de papel sintético de color verde contentivo en su interior de una sustancias granulada de la presunta droga denominada crac, por todo ello y visto que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo disponen los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito antes mencionado, por lo que esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el
fomus boni iuris
, además estima esta representación fiscal existe peligro de fuga en razón a la pena que se podría imponer además de la magnitud del daño causado; por todo ello lo procedente en este asunto es solicitar se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano
JOSÉ RUBERTO RIVERO
, solicito sea declarada con lugar la presente solicitud y sea tramitado el presente asunto conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Y se me expida copia simple de la presente acta.-
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano
JOSÉ RUBERTO RIVERO, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 03-07-1964, de 43 años de edad, soltero, soldador, titular de la cédula de identidad N° 8.651.626 y residenciado en Fe y alegría, urbanización Pandozi, calle principal, casa sin numero, detrás de la casa sindical de esta ciudad
, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada
ELIZABETH BETANCOURT
, Defensor Publico Penal.- Ejerció su derecho el imputado, y rindió declaración, manifestando: “oída la solicitud de privación y lo manifestado por mi representado esta defensa solicita una libertad sin restricciones a favor del mencionado ciudadano si bien es cierto que reposa acta policial suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento aunada a un acta de entrevista suscrita por un testigo presencial no es menos cierto que emergen de las mismas contradicciones, específicamente cuando se refiere el testigo al sitio de ubicación donde se practicó el procedimiento el cual resulta ser frente a la policlínica sucre de esta ciudad, y sin embargo observa esta defensa que si nos remitimos al contenido del acta policial la misma hace referencia, a que los funcionarios actuantes avistaron a un ciudadano, en este caso a mi representado saliendo del sector deboca de lobo, donde procedieron de inmediato a darle la voz de alto y asimismo manifiestan que en ese momento se encontraba cerca de este ciudadano, el testigo José Rafael González. Por lo que si concatenamos los sostenido por el testigo con lo sostenido por o dicho de los funcionarios actuantes, aunado a la inspección cursante en las actas signada bajo el N° 898, fue practicada en la Av. Fernández de Zerpa vía Pública, observándose en sentido este la entrada al barrio Boca de Lobo, ubicación ésta los que conocemos la ciudad y sabemos donde se encuentra ubicado Boca de Lobo al igual que la policlínica Sucre, se establece en la misma una diferencia bastante demarcada, entonces se pregunta la defensa donde en si ocurrió la detención de mi representado? y si fue en Boca de lobo como lo manifiesta los funcionarios policiales como pudo observar el testigo el procedimiento si se encontraba en la policlínica sucre; ahora bien que dado el caso si tomamos en cuenta la cantidad de sustancias decomisada la cual arrojo un peso bruto de tres gramos 86 miligramos de presunta droga denominada crack, aunado a que la misma fue encontrada distante a donde estaba mi representado, cabe destacar que el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y tomando en cuenta los hechos narrados por el mismo, dicha conducta de mi representado no subsume en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público; por lo que al no haber elementos de convicción procesal suficientes que hagan autor o participe a mi representado en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, es por lo que esta defensa reitera su solicitud al no estar llenos los extremos del articulo 250 del copp, en caso de no compartir el tribunal el criterio de esta defensa en su defecto pido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento conforme lo establece el articulo 256 numeral 3 del COPP tomando en cuenta que nos encontramos en la fase de investigación y faltan diligencias por practicar no reposando en las actuaciones experticia química de la supuesta droga encontrada, aunado a que mi representado ha aportado un domicilio estable ante esta sala, no presenta registro policial alguno y que en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer la misma no excede de 10 años. Tal como lo contempla el parágrafo 1 del art 251 como para que se materialice el peligro de fuga, discrepando esta defensa de lo alegado por Ministerio Público cuando el mismo se refiere a la magnitud del daño causado y a la pena que podía llegarse a imponer, y en cuanto al peligro de obstaculización igualmente considera esta defensa la no presencia del mismo en el presente asunto, ya que de que manera pudiera influir mi representado en el dicho de un testigo que no conoce y pido se me expida copia simple de esta acta. Es todo..”
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control, vista la solicitud de Privación Judicial de Libertad formulada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la Defensa y revisadas como han sido las presentes actuaciones, en criterio de este tribunal ciertamente se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 250 del COPP para acordar la solicitud fiscal, decisión esta que encuentra sustento en el contenido de las actuaciones presentadas ante éste órgano jurisdiccional entre las cuales se encuentran, acta policial inserta al folio 2 de las actuaciones, así como el contenido del acta de entrevista del testigo del procedimiento de aprehensión que cursa lo folio 4, cursa al folio 3 acta d aseguramiento de la sustancia incautada en la cual se detalla plenamente cantidad y características de la sustancia incautada en el procedimiento, precisándose que se trata de presunta droga denominada CRACK con un peso de (3) tres gramos con (86) ochenta y seis miligramos , al folio 14 cursa acta de investigación penal, donde funcionarios del c.i.c.p.c de diligencia de investigación a los fines de la practica de de inspección técnica cuya resulta corre inserta al folio 15 distinguida con el N° 848 realizada y realizada en el sitio de la suceso, al folio 16 cursa acta de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencia, al folio 17 cursa memorando emanado del c.i.c.p.c mediante el cual informan que el imputado de autos no registra entradas policiales; todo lo cual a criterio de este tribunal configura la perpetración del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación jurídica que este despacho comparte y que difiere del argumento esgrimido por la defensa toda vez, que de conformidad con lo establecido en el artículo 02 numeral 20 de la L.O.C.T.I.C.S.E.P, ya que allí se describe en relación a este tipo penal toda acción vinculada a esconder o disfrazar la tenencia ilícita de la sustancia, lo cual ocurrió en el presente según se detalla en el acta policial y en el dicho del testigo del procedimiento, pues refieren que la persona del imputado, tiró o arrojó en el suelo un envoltorio que al ser sometido a revisión resulto ser presunta droga tipo crack delito este que merece pena privativa de libertad y por la data de los hechos ocurridos, detallados en el acta policial antes aludida inserta al folio 02 donde se deja constancia por parte de los funcionarios de la División de inteligencia del IAPES, que en fecha 18-03-2008 siendo las 11:55 a.m. efectuando labores de patrullaje al desplazarse por la Av. Fernández de Serpa avistaron a un ciudadano saliendo del sector Boca de Lobo y este ciudadano al ver la comisión soltó un envoltorio al sueño, por lo que procedieron a darle la voz de alto, encontrándose en ese momento el ciudadano José Rafael González quien sirvió de testigo de procedimiento, al observar lo que había arrojado la cantidad de tres (03) envoltorios, dos de papel sintético de color verde contentivo en su interior de una sustancias granulada de la presunta droga denominada crac, por lo que es evidente que la acción no se encuentra prescrita, cubriéndose así la exigencia del numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la cobertura del ordinal segundo de dicha norma estima este tribunal que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito que se le imputa, convicción que surge de los recaudos antes discriminados donde se detalla la actuación que desplegó el imputado y que es corroborado por el dicho del testigo del procedimiento cuya entrevista se indicó, siendo su contenido armónico y concordante con el acta policial, lo cual en conjunto y analizado bajo máximas de experiencia aportan a este despacho fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano JOSÉ RUBERTO RIVERO, autor o partícipe del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cubriéndose así la exigencia del ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ordinal 3 del artículo 250, estima este despacho que la presunción del peligro de fuga se encuentra presente conforme a los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos ante delitos de estupefacientes que han sido considerados dentro de la categoría de delitos graves por el daño que genera al colectivo, así como la entidad de le pena que podría llegarse a imponer resulta de cierta entidad por lo que tales elementos se subsumen el presente caso en la presunción legal allí contenida de la existencia de peligro de fuga. En razón de lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano
JOSÉ RUBERTO RIVERO, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 03-07-1964, de 43 años de edad, soltero, soldador, titular de la cédula de identidad N° 8.651.626 y residenciado en Fe y alegría, urbanización Pandozi, calle principal, casa sin numero, detrás de la casa sindical de esta ciudad
. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por la defensa y por el Ministerio Público. Se fija como lugar de reclusión la comandancia General de Policía Se insta al Ministerio Publico a la prosecución de la investigación, remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrense boleta de encarcelación y oficios correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL
Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. MILAGROS RAMÍREZ