REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 19 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-001200
ASUNTO: RP01-P-2008-001200

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita ratificación de medida de protección y seguridad impuesta por el órgano instructor consistente en la prohibición de acercamiento a la víctima, en contra del imputado MACARIO RAFAEL ACUÑA, a quien le imputa el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Décima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO expresó en sala que ratificaba el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible ocurridos en fecha 17/03/08 e hizo un análisis de todos y cada uno de los fundamentos de la imputación, en consecuencia solicito la ratificación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD acordadas por el órgano instructor, de la prevista en el artículo 87 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima NINFA JOSEFINA VÉLIZ, en contra del imputado MACARIO RAFAEL ACUÑA, (plenamente identificado en actas), incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicito la prosecución de la causa por el procedimiento especial previsto en la Ley..

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano MACARIO RAFAEL ACUÑA, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.436.191, nacido en fecha 10-04-1963, de estado civil casado, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Clemente Cova y Maria Acuña de Cova, residenciado en el Caserío Arapito, vía Puerto La Cruz, N° 47, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó tener abogado de confianza, designando en el acto a los abogados JADDER ALEXANDFER RENGEL SALAZAR, C.I. N° 15.112.562, IPSA N° 109.295 y con domicilio en Calle buena Vista N° 46, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre; y SAEL JOSÉ ASTUDILLO LARA, C.I.N° 5.084.783, IPSA n| 105.930, y con domicilio procesal en urbanización los Chaimas, Bloque 03, Apartamento B-2, Cumaná, Estado Sucre, quienes presentes en sala aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.- Ejerció su derecho el imputado, y expuso: ciertamente soy el administrador, llegue a las doce de la tarde, cuando entre al balneario , estaba un señor llamado Jorge Félix, cobando con una chicora el área donde van ubicar la RAIC, por el éxodo de Semana Santa, le pregunté quien lo había mandado y dijo que la señor Nifa, ella es la que me acusa a mi, yo le tengo una denuncia en la fiscalía, me iba a denunciar a la prensa, depuse fueron a decir y que dije que ella vendía droga, eso esta grabado, me estacione su a pies yo sabia que era para provocar, ella me quiso agredir con la chicota, tuve que agarrarla por el brazo, me dio en la cara, cuando la policía llegó diciendo por homicidio, me detuvieron antes de poner ella la denuncia, la familia que tengo es mi esposa y mis hijos y mi esposa par el momento no estaba allí, Es todo“.- Por su parte el abogado defensor designado JADDER ALEXANDFER RENGEL SALAZAR argumentó: “oído el planteamiento de la victima, así como la de mi representado, pudimos ver gran incoherencia por lo dicho por la ciudadana Ninfa cuando plantea que el ciudadano Macario arremetió contra su persona, sin existir causa alguna de a misma forma de manera voluntaria la victima pudo mostrar en esta sala de audiencias las lesiones que le fueron supuestamente a ella propinadas con intención de agredirlas por mi representado, estamos en presencia de una persona de sexo masculino entiendo con una fuerza superior a la de la victima lo que supondría de existir intención de lesionar la victima no hubiese sido sujetándola de unos de sus brazos, y con la otra mano agresión de parte de esta ciudadana, de la misma forma, el hecho que hoy debate ocurrió dentro de la instalaciones de la playa Arapito, de la cual él es administrador y encargado mi representado, es decir que cualquiera actividad relacionada con la implantación de bienechuria tendría que ver con él. Las lesiones que presenta la ciudadana Ninfa , fueron hechas para impedir que mi defendido fuese lesionado, sin bien es cierto que existe de agresión a la mujeres y esta ley esta siendo utilizada por a victima para manipular a los órganos de justicias aludiendo que sin razón alguna fue agredida y tal como lo dice mi defendido no ha sido la primera vez que ella intenta colocar antes el desprestigio social a mi defendido ya existe múltiples denuncia dentro de ella voy a permitir decir la causa de la ultima denuncia N. 1c-169-08 la cual se sigue por ante l fiscalía primera el Ministerio Publico, por esta razón es por lo que solicito, si bien s cierto es necesario las medidas de seguridad para quien hoy funge como victima esta misma medidas se hacen reciprocas para mi defendido, por lo que niego que haya agresiones con intencionalidad hacia la ciudadana Ninfa Velíz , por último las supuestas agresiones que hace la Ciudadana Ninfa Velíz, fueron realizadas por su persona y familiares en la noche del día de ayer dentro de las instalaciones del balneario Arapito, es decir que esas medidas de protección deben estar bien demarcada para que mi representado no se vea lesionado a la hora de ejercer su profesión dentro del balneario, por lo que solicito se limite la entrada de la hoy victima y familiares a la instalaciones del balneario arapito donde trabaja mi defendido Macario del Carmen Acuña Es todo.- ”.-

DECISIÓN

Este Tribunal Sexto de Control, vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de de Libertad formulada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, al imputado, y oído lo expuesto por el defensor, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia en recaudos cursantes a los autos específicamente el que se encuentra inserto al folio3, referido acta de denuncia presentada en fecha 17-03- 2008, ante la el destacamento policial N: 15 del IAPES donde la ciudadana NINFA JOSEFINA VÉLIZ, expone: “Se encontraba en la entrada de la playa de arapito, cuando se presentó el imputado Macario Acuña Administrador de la Compañía de esa playa y que sin motivo alguno le dio varios golpes en el brazo izquierdo, pecho y senos, así como palabras obscenas y se traslado hacia el ambulatorio de Santa Fé consignado al efecto informe médico, el cual cursa al folio 04, do de se deja constancia de la atención médica prestada y el tratamiento medico, asimismo al folio 02 acta de investigación penal policial en la que se deja constancia de la detención del agresor por señalamiento que la victima hiciera quedando identificado como Macario Rafael Acuña; al folio 21 cursa resultas del examen medico legal practicado a la víctima donde se detalla la lesión sufrida, precisándose que requiere asistencia médica por un día y curación e incapacidad por siete días; al folio 18 se deja constancia que el imputado no registra entradas policiales; todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de un hecho punible que se precalifica como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NINFA JOSEFINA VÉLIZ, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputan quedando cubierto los presupuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales; ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado está previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido eL Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente dicha solicitud y observando con fundamento en lo previsto en el artículo 87 dado que el órgano instructor hizo imposición de las medidas prevista en esa norma y ha solicitado al tribunal el Ministerio público la RATIFICACIÓN de estas por parte de este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 89 de la citada Ley ratifica e impone como Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, y en contra del imputado la prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente prohibición al agresor de acercamiento a la víctima, así como a su residencia, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, así como la prohibición del agresor por si mismo o por terceras personas de no realizar actos de persecución e intimidación acoso a la mujer agredida o integrantes de su familia; de igual manera este Tribunal a los fines de complementar los mecanismos necesarios para la adecuada protección a la victima, conforme al numeral 13 de dicha disposición acuerda oficiar al IAPES a los fines que se efectúen eventuales recorridos policiales por el domicilio de a victima y sus adyacencias y de igual forma en miras a procurar la materialización de tal protección insta a la victima notificar en forma inmediata las situaciones que evidencie el incumplimiento de las medidas impuestas; en cuanto a la solicitud de la defensa de que se establezca limitantes a la victima en relación respecto a la entrada de esta y familiares a la instalaciones del balneario arapito donde trabaja su defendido Macario del Carmen Acuña, siendo que la presente audiencia es a los efectos de imposición de limitantes al agresor que lo es el imputado de autos no corresponde a este Tribunal restablecer restricción de derechos a la victimas, en relación a los espacios que esta deba presentar no obstante quedan a salvo el establecimiento de limitantes de accesos a recintos quien sea propietario de espacios privados, pese a ellos se insta a las partes a contribuir en el desarrollo de su conducta y proceder a los efectos de evitar el surgimiento de nuevos incidentes de violencia generados por su conducta. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ratificar e imponer al imputado MACARIO RAFAEL ACUÑA, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.436.191, nacido en fecha 10-04-1963, de estado civil casado, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Clemente Cova y Maria Acuña de Cova, residenciado en el Caserío Arapito, vía Puerto La Cruz, N° 47, Estado Sucre y a favor de la victima la ciudadana NINFA JOSEFINA VÉLIZ, de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad que le fuera conferida este Tribunal acuerda que el presente proceso continúe por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo, se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Sexto de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Milagros Ramírez Molina.