REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 19 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-001199
ASUNTO: RP01-P-2008-001199

AUTO QUE PROVEE MEDIDA DE PROTECCIÓN A TESTIGO

Vista la solicitud de Medida de Protección formulada por el abogado LUIS ANTONIO GARRETA, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la que afirma el referido representante del Ministerio Público que, en fecha 18 del presente mes y año, compareció por ante la Unidad de Atención a la Víctima de ese Superior Despacho, el ciudadano GUILLERMO RAFAEL GUEVARA MAZA, titular de la cédula de identidad N° 5.694.585, quien es testigo promovido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en causa penal en fase de juicio, identificada con el número RP01-P-2005-009450, seguida a los acusados RICERDO ANDRÉS GUEVARA MÁRQUEZ, LUIS DANIEL MEJÍAS RODRÍGUEZ, y PEDRO ALFONZO CEDEÑO CEDEÑO, por los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa, en grado de Cooperación Inmediata y Homicidio Calificado en grado de Complicidad, manifestando tal como consta en acta de entrevista que se anexa a dicho escrito, el temor que siente por su integridad física ante las Amenazas de Muerte de que fue objeto por personas desconocidas, a raíz de haber declarado en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 12 de los corrientes y reconocer como participe del hecho a RICARDO ANDRÉS GUEVARA MÁRQUEZ, por lo cual solicita el otorgamiento de una Medida de Protección; agrega el Ministerio Publico que como consecuencia de ello, cumplidos los extremos del artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales solicita conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Especial, se decrete Medida de Protección a favor de GUILLERMO RAFAEL GUEVARA MAZA, y su núcleo familiar a fin de garantizarle su integridad física y su oportuna participación en el proceso penal, señalando el superior despacho que en caso de ser acordada la medida solicitada, sea de PROTECCIÓN POLICIAL prevista en el artículo 24 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesal y que consista en RECORRIDOS POLICIALES Y VISITAS DOMICILIARIAS PERMANENTES POR EL DOMICILIO EL DOMICILIO DEL TESTIGO, a cargo de Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente los destacados en el Destacamento Policial N° 11, con sede en la Urbanización Brasil, por un lapso de seis (6) meses.-

Anexa a la solicitud Fiscal se acompaña acta de entrevista levantada por ante el Ministerio Público, Unidad de Atención a la Víctima, Fiscalía Superior del Estado Sucre, donde se asienta la declaración rendida por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL GUEVARA MAZA, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.694.585, nacido en fecha 07 de Enero de 2006, domiciliado en la calle Rendón, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre, quien expresa que el 26 de Diciembre de 2005, se encontraba dentro de la Licorería Caribe en la Calle Petión como a las nueve de la noche, cuando entró un muchacho que ahora tengo conocimiento de que se llama Ricardo Andrés Guevara Márquez, con otro mas y dijeron que era un atraco, en eso Antonio león quien era dueño del local trató de defenderse y le dispararon y lo mataron, ese caso estuvo en investigación en la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y el miércoles 12 de Marzo de este año, empezó el juicio en el Tribunal Cuarto de Juicio, y que él declaró cuando lo llamaron a la sal y en la declaración que hizo al Tribunal reconocía a Ricardo Andrés Guevara Márquez quien es uno de los acusados, y que está preso, a los otros no los reconoció porque estaban dentro del carro que estaba en el lado posterior del local, donde resulta asevera el exponente, que el día sábado 15 de Marzo como a las 3 y media se encontraba en la puerta de su casa y llegó un muchacho moreno, como de un metro setenta de estatura, de contextura gruesa con un casco y que por eso no le vio el cabello, de labios gruesos, en una moto de color negra, sin placas, que iba con otro muchacho de contextura delgada y que solo le dijo que como había identificado a Ricardo en el juicio, le iban a matar, que no iba a saber de donde salieron los tiros que le iban a dar y que luego de eso, arrancó rápido, que él se quedó muy impresionado con esa amenaza y llamó a la señora Xiomara de León, quien era la esposa del Señor Antonio y que ella le dijo que fuera a la Fiscalía, y que por eso acudía allí a pedir protección porque su vida está en peligro por haber declarado en el juicio, y que ahora teme que se cumplan las amenazas si lo condenan, por lo que pide lo ayuden porque anda con miedo, y que él trabaja en su casa, y que no ha trabajado por miedo.-.-

Ante tal requerimiento de Protección, observa el Tribunal lo siguiente:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”,

Asimismo en materia de protección a las víctimas, establece la reciente Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales lo siguiente:

Artículo 30.- La competencia para dictar las Medidas de Protección previstas en la presente Ley corresponderá, previa solicitud del Ministerio Publico, al órgano jurisdiccional competente.”
Artículo 24.- El Ministerio Publico podrá solicitar a la autoridad judicial competente que se le conceda protección policial a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales que la ameriten. Esta protección policial podrá ser acordada por la autoridad judicial competente en cualquiera de las etapas del proceso penal.”(resaltado del Tribunal)

Así las cosas, observa este Tribunal que está plenamente facultado por norma legal expresa, la representación Fiscal actuante para formular la petición que ha elevado ante este órgano Jurisdiccional, por otra parte, se desprende del dicho del compareciente ante ese superior despacho, que el mismo fue ofrecido y evacuado como testigo en proceso en fase de juicio y que se encuentra a cargo de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, aseveración ésta que es corroborada por el Fiscal Superior en su solicitud y es constatada por este Despacho a través de revisión del Sistema Informático Juris 2000, motivo por el cual, es notorio que, estando previsto por norma constitucional el derecho a la protección a toda persona frente a amenazas, entre otros supuestos, y muy específicamente a víctimas y testigos, es por lo que, en función de materializar tal mandato y con fundamento además en las previsiones del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 30 y 24 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia adopta las siguientes Medidas de Protección a favor del ciudadano GUILLERMO RAFAEL GUEVARA MAZA, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.694.585, nacido en fecha 07 de Enero de 2006, domiciliado en la calle Rendón, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre, y su núcleo familiar: PRIMERO: Recorridos policiales constantes por las adyacencias del domicilio del referido ciudadano quien es testigo en proceso penal en curso, con visitas domiciliarias permanentes, al ejecutar los precitados recorridos, y por un lapso de seis meses contados a partir de la presente fecha; labor que se encomienda esté a cargo preferiblemente de funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente los asignados al Destacamento Policial N° 11 dicho Cuerpo.- SEGUNDO. Completa disposición de los funcionarios de seguridad del Estado a estar prestos a brindar auxilio debido y oportuno, en consecuencia con carácter de urgencia, a dicho ciudadano o su grupo familiar, cuando éstos así lo requieran.- TERCERO: Imponer de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Comandante Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines que tramite lo conducente a los efectos que se de estricto cumplimiento a la medida de protección aquí acordada.- Se acuerda Remitir las presente actuaciones al Tribunal Tercero de Juicio a cargo de dicha causa y Notificar la presente decisión a la Fiscalía Superior, y al testigo.- Líbrense oficios y Boletas de Notificación.- Así se decide.
El Juez Sexto de Control
Abog. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Milagros Ramírez.-