TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ

Cumaná, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2006-003397
ASUNTO: RP01-P-2006-003397

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, conforme al cual imputa a los ciudadanos LENIN ALEXANDER ROSALES y ROBERT VICENT PATIÑO, la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, previa advertencia a las partes que en dicha audiencia no habría lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral y de la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia.-

Exposición y Solicitud Fiscal.

La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CESAR HUMBERTO GUZMÁN, expresó en audiencia: “Ratifico en todo su contenido el escrito de acusación que presentara en fecha 08 de Diciembre de 2007, en contra de los ciudadanos LENIN ALEXANDER ROSALES y ROBERT VICENT PATIÑO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de Diciembre de 2006, en la que encontrándose funcionarios del Destacamento 78 de la Guardia Nacional en el sector de la Gran Sabana, frente a una cancha, observaron un grupo de personas y al efectuarles revisión en presencia de testigos, se encontró en poder de los imputados sustancias ilícitas, que por su cantidad y ubicación se tipifica en el delito de Posesión Ilícita de Sustancia estupefaciente y Psicotrópica; procediendo a la detención de dichos ciudadanos; así mismo el representante del Ministerio Publico detalló todos los elementos en los cuales sustenta su imputación; y ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursaban al escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público solicitando su admisión, y finalmente pidió además de la admisión de la acusación y pruebas ofrecidas el enjuiciamiento del imputado, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, y se le condene a la pena correspondiente, se le mantuviese la medida de coerción personal impuesta al imputado toda vez que las condiciones por las cuales fue privado de libertad aun subsistían.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Impuestos los ciudadanos LENIN ALEXANDER ROSALES, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.315.109, de oficio plomero, nacido en fecha 04-09-1977, hijo de Bernarda Rosales y Aquiles Castillo, residenciado en Avenida Cancamure, cerca de la Urbanización San Miguel, casa S/N, frente aun Abasto ONOFRE, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-8162069; y ROBERT VICENT PATIÑO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.085.419, de oficio electricista, nacido en fecha 26-08-1979, hijo de Isabel Patiño y Victor Vicent, residenciado en el sector la Gran sabana, casa No. 171, frente a la Bodega de WILIANS, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se le imputan y por los cuales en ese momento se le acusaba, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por su abogado defensor para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistidos de su defensora Pública, Abogada MARIA ORTIZ.- Los Imputados manifestaron su deseo de no rendir declaración y cedieron su derecho de palabra a su defensora.- Acto seguido su Defensora argumentó respecto a la acusación en los términos siguientes: “la defensa no hace oposición a la acusación fiscal toda vez que considera que la misma cumple con los requisitos exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que le tribunal observe alguna causa de nulidad que esta defensa no haya observado, en caso de admitir la misma en razón del principio de la comunidad de las pruebas me adhiero a la mismas, así mismo solito al tribunal imponga a mis defendidos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a fin de verificar si los imputados se acogen a la admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, y en caso de ser así solicito al tribunal tome en cuenta los atenuantes establecidos en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”.

DECISIÓN

Este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la acusación fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, emite su pronunciamiento en los siguientes términos: DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN. Este Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, por cuanto considera que la misma llena los extremos de exigencia del articulo 326 eiusdem, en lo que respecta a la imputación del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y estima quien decide, que la acusación llena las exigencias legales para su admisión, toda vez que se identifica sin ambigüedades y plenamente a los ciudadanos imputados como las persona a quien se acusa; se invoca la calificación jurídica que contempla el tipo penal imputado como lo es Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se precisa una relación clara y circunstanciada de los hechos, al efecto se precisan los hechos como ocurridos en fecha 29-12-2006 aproximadamente a la 1:45 de la tarde, cuando funcionarios de la Guardia Nacional del destacamento No. 78, encontrándose en el sector gran Sabana, observaron varias personas a quienes procedieron a efectuar una revisión corporal contando para ello con los testigos ERNESTO YLARRAZA Y PEDRO YLARRAZA, hallando en poder de uno de los ciudadanos en el bolsillo derecho un envoltorio contentivo de sustancia vegetal de color verde y marrón presunta droga marihuana, quedando identificado como LENIN ALEXANDER ROSALES y en poder de otro ciudadano ROBERT VICENT PATIÑO específicamente debajo de la silla donde se encontraba un envoltorio de material plástico transparente que al abrirlo contenía sustancia vegetal de color verde y marrón presuntamente marihuana, y varios envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia sólida de color blanco presunto crack, tales hechos se encuentran sustentados en los elementos de convicción que detalla el Ministerio Público en su acusación y que verificados como han sido por quien decide se encuentran acreditados con actuaciones que rielan a la presente causa como lo es el acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos, actas de entrevista a los testigos del procedimiento que corroboran los señalamientos del acta levanta por los funcionarios, así como expertita química y botánica que acredita que la sustancia incautada resulto ser marihuana a con un peso neto de 4,65 gramos y cocaína base con un peso neto de 29 miligramos, así mismo se aprecia que el acto conclusivo que se debate individualiza el precepto jurídico aplicable en cuanto al tipo penal como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, hace ofrecimiento de los medios de prueba y solita el enjuiciamiento de los imputados, y al aplicarle el control formal a dicha acusación considera que decide que están satisfechos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y al hacer la aplicación del control material a la aludida acusación estima este Tribunal que ella aporta fundamentos serios para el enjuiciamiento los imputados de autos, razón por la cual en base a estos argumentos de hecho y de derecho se sustenta el fallo por el cual se admite totalmente la acusación fiscal en esta causa, en contra de los imputados por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes la totalidad del acervo probatorio. Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento al artículo 376 ejusdem, que es la formula alternativa aplicable dado el tipo penal, en consecuencia pasa a imponer a los imputados de la Admisión de los Hechos con la imposición inmediata de la pena y se le concede el derecho de palabra al acusado LENIN ALEXANDER ROSALES quien expuso: “admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”, seguidamente se le concedió la palabra la imputado ROBERT VICENT PATIÑO, quien expuso: “admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora, quien expuso: visto lo expuesto por mis representados, solicito a la ciudadana Juez proceda a la imposición de la pena con rebaja de ley y atendiendo que son primarios en la comisión de delito, solicito la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del articulo 74 ejusdem. Acto seguido el Tribunal Sexto de Control, vista la admisión de los hechos objetos del juicio establecidos en la acusación fiscal y la solicitud hecha por los imputados de que les sea impuesta en forma inmediata la pena, este Juzgado a los efectos del cálculo de la misma observa, de conformidad con lo que establece el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena estaría entre los extremos de uno (01) y dos (02) años; ahora bien, por aplicación de lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, la pena a imponer en su término medio sería de (18) dieciocho meses de prisión y atendiendo a la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4ª del articulo 74 ejusdem, alegada por la defensa, se rebaja seis (6) meses a la pena a imponer, quedando la misma en (12) meses de prisión; aunado a esto y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la admisión de los hechos, se rebaja la pena en la mitad (1/2) es decir seis (6) meses, quedando como resultado la pena definitiva a imponer en (06) SEIS MESES de PRISIÓN, a cada uno de los acusados más las accesorias de Ley. En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, escuchada la Admisión de los Hechos, CONDENA al acusado: LENIN ALEXANDER ROSALES, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.315.109, de oficio plomero, nacido en fecha 04-09-1977, hijo de Bernarda Rosales y Aquiles Castillo, residenciado en Avenida Cancamure, cerca de la Urbanización San Miguel, casa S/N, frente aun Abasto ONOFRE, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-8162069; por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena definitiva de (06) SEIS MESES de PRISIÓN, más las accesorias de Ley; pena que se cumplirá aproximadamente para el mes de septiembre del 2008, y dado que se encuentra en estado de libertad así se acuerda se mantenga; igualmente CONDENA al acusado ROBERT VICENT PATIÑO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.085.419, de oficio electricista, nacido en fecha 26-08-1979, hijo de Isabel Patiño y Victor Vicent, residenciado en el sector la Gran sabana, casa No. 171, frente a la Bodega de WILIANS, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena definitiva de (06) SEIS MESES de PRISIÓN, más las accesorias de Ley; pena que se cumplirá aproximadamente para el mes de septiembre del 2008, y dado que se encuentra en estado de libertad así se acuerda se mantenga. Remítase en su debida oportunidad la presente causa al Tribunal de Ejecución. Expídase las copias simples solicitadas.- Dado que la decisión aquí estampada fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ténganse por notificadas las partes.- Así se decide.-
Juez Sexto De Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
El Secretario
Abg. Aulio Durán