REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2006-001895
ASUNTO: RP01-P-2006-001895

Constitución de Fianza e Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad

Celebrada como ha sido hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de decisión dicta por el Tribunal Tercero de Control en fecha 15 de Marzo de 2008, que impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JESÚS RAMÓN LANZA VALLEJO, y la dictada en fecha de hoy por este Tribunal en la que consideró idóneos a los ciudadanos ofrecidos como fiadores para la presente causa, fijando la audiencia para constitución de la FIANZA como Medida de coerción personal idónea para garantizar las finalidades del presente proceso, en esta causa seguida al mentado ciudadano, a quienes se le imputa la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR BETANCOURT MAGO, este Tribunal emite su pronunciamiento conforme el desarrollo de la audiencia, en los términos siguientes:

Presentes en sala las partes y los ciudadanos REINALDO LANZA, titular de la cédula de identidad 12.659.608, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 11/09/1974 y residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 01, Cambio de Rumbo, Casa Nº 05, Cumaná Estado Sucre y RONALD MAYZ, titular de la cédula de identidad 13.526.994, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 18/07/1976 y residenciado en Urbanización Gran Mariscal, edificio 312, Apartamento 04-04, Cumaná Estado Sucre; quienes son considerados por este Juzgado para acreditarse como validos fiadores a favor del imputado de autos, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal para que emitiese su opinión en torno a dichos fiadores.-

Exposición Fiscal.

Presente en sala la ciudadana MARIUSKA GABALDÓN, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, expresó: Esta representación fiscal una vez verificada todos y cada uno de los requisitos que deben cumplir las personas presentes en esta sala para constituirse como fiadores a favor del imputado en el presente caso, pudo constatar ciertamente que estos llenan los extremos legales, por cuanto se acreditan las condiciones que fueran impuestas por el tribunal de control, que acordara a favor la medida de coerción personal, que hoy nos ocupa. Así mismo solicito al tribunal que de observar cualquier insuficiencia, sea declarada así por este juzgado. Solicito copia simple del acta. Es todo..-

Argumentos del Defensor

Una vez hecha la oposición por el Ministerio Publico se le otorga el derecho de palabra a la defensora publica CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien expuso: Verificada como ha sido los recaudos que consignare oportunamente por ante este despacho, de ellos se evidencia tal como fue declarado por este juzgado en fecha de hoy, la suficiencia de la documentación que les acredita como personas idóneas para desempeñar tal rol y garantizar que el imputado de autos se someterá al proceso instaurado en su contra y siendo que no ha existido en esta audiencia, oposición por parte de la fiscal, pido al tribunal, constituya a los postulados como fiadores de mi representado y les imponga de las obligaciones, que bajo tal condición asumen y de igual manera pido al tribunal visto que se ejecuto la orden de aprehensión librada en contra de mi representado, en fecha 07/08/2006, se oficie lo conducente a los cuerpos de seguridad del estado, a los fines de que la dejen sin efecto. Solicito copia simple del acta. Es todo..

Decisión.

Este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Visto que no ha sido presentado en esta audiencia oposición ni objeción alguna a que los ciudadanos postulados se constituyan e fiadores del imputado de autos; este Juzgado a los efectos de CONSTITUIR EN FIADORES del imputado: JESÚS RAMÓN LANZA VALLEJO, los ciudadanos REINALDO LANZA, titular de la cédula de identidad 12.659.608, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 11/09/1974 y residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 01, Cambio de Rumbo, Casa Nº 05, Cumaná Estado Sucre y RONALD MAYZ, titular de la cédula de identidad 13.526.994, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 18/07/1976 y residenciado en Urbanización Gran Mariscal, edificio 312, Apartamento 04-04, Cumaná Estado Sucre. Acto seguido este Tribunal les impone a los Fiadores de la Caución Personal por la cantidad de Treinta Unidades Tributarias (30 U.T), cuyo valor actual es de Cuarenta y Seis (46) Bolívares Fuertes cada una, constituyendo la cantidad de Un Mil Trescientos Ochenta Bolívares Fuertes (1.380,00) aproximadamente. Así mismo, se les impone a los fiadores de las obligaciones que establece el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.- PRIMERO.- Que el Ciudadano JESÚS RAMÓN LANZA VALLEJO, antes identificado, deberá cumplir con la siguiente Medida Cautelar: presentación cada OCHO (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización del mismo. SEGUNDO.- Presentarlo a la autoridad que designe este Tribunal, cada vez que así se ordene. TERCERO.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas generados por el imputado en razón del incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas. CUARTO.- Pagar por vía de multa, una cantidad igual a la afianzada en caso de no presentarse el imputado dentro del término que al efecto se le señale. Seguidamente se les concede la palabra a los fiadores y se les pregunta: Ciudadano REINALDO LANZA, se da usted por notificado de todas y cada una de las obligaciones antes señaladas? CONTESTÓ: SI. Expresa usted su voluntad de constituirse en Fiador del Ciudadano JESÚS RAMÓN LANZA VALLEJO, antes identificado, CONTESTÓ: SI. Ciudadano RONALD MAYZ, se da usted por notificada de todas y cada una de las obligaciones antes señaladas? CONTESTÓ: SI. Expresa usted, su voluntad de constituirse en Fiador del Ciudadano JESÚS RAMÓN LANZA VALLEJO, antes identificado, CONTESTÓ: SI. A tal efecto se someten a ella y juran cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por el TRIBUNAL, declarando que SI, juran y se someten a ellas. Seguidamente este Tribunal Sexto de Control le pregunta al imputado JESÚS RAMÓN LANZA VALLEJO: Se da Usted por notificada de todas y cada una de las obligaciones antes señaladas por el Tribunal y se compromete Usted a cumplirlas? Contestando: SI. Visto el compromiso adquirido en este acto por los Fiadores y por el imputado, se acuerda librar Boleta de LIBERTAD a favor del Ciudadano: JESÚS RAMÓN LANZA VALLEJO, adjunto con oficio al Comandante del IAPES. En relación a la solicitud de la defensa, en lo que se refiere a oficiar a los cuerpos de seguridad, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del imputado de autos, la misma se acuerda con lugar, por no ser contraria a derecho, toda vez que dicha orden se ejecuto y se proveyó en relación de la misma, de allí la audiencia que nos ocupa. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de informarle de la presente decisión. Líbrese Oficio a los Cuerpos de Seguridad del Estado, informándole acerca de lo aquí acordado, con respecto a dejar sin efecto la orden de captura. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta. Se acuerdan las copias solicitadas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngaseles notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. -
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS MILANO